Ley 6/1993, de 11 de mayo, de Pesca de Galicia. (Vigente hasta el 16 de junio de 2009) | |
La explotación de los recursos marinos de Galicia tendrá como objetivos la preservación de los recursos, la rentabilidad bioeconómica, el mantenimiento de la actividad económica y laboral derivada de su explotación, la innovación tecnológica, la maximización de la productividad y la existencia estable de materias primas y de los precios rentables.
Se tendrán en cuenta, asimismo, las circunstancias económico-sociales de las personas que participen en su explotación.
Las medidas que se establecen para la regulación de la explotación de los recursos marinos tratarán de obtener bienestar para las comunidades costeras que dependan tradicionalmente de los mismos como medio principal de vida. La adopción de medidas restrictivas orientadas a la recuperación de los recursos se hará de forma gradual, procurando minimizar los posibles desequilibrios socioeconómicos que pudiesen derivarse de ello.
Las actuaciones de ordenación pesquera por parte de la Administración autonómica se orientarán de cara a los siguientes objetivos prioritarios:
Regular que el esfuerzo pesquero real ejercido sobre los recursos en aguas de competencias de la Comunidad Autónoma no exceda de los límites alcanzados en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Para los recursos que se encuentren en estado de subpesca podrá autorizarse el incremento controlado y gradual del esfuerzo pesquero real en los mismos.
La regulación de los recursos marinos se hará de manera que se alcance, en un plazo razonable, el nivel de rendimiento máximo sostenible que corresponda a la selectividad de las artes y tamaños mínimos que se autoricen en el mayor número posibles de unidades de población.
El objeto de recuperar los recursos marinos, la Administración autonómica procederá a reducir paulatinamente el esfuerzo de pesca real de aquellos recursos que se encuentren sobreexplotados, a fin de que este esfuerzo se sitúe a un nivel igual o inferior de aquel que produzca el rendimiento máximo sostenible correspondiente a las condiciones descritas en el apartado anterior, para el mayor número posible de unidades de población.
En caso de que el rendimiento máximo sostenible pueda incrementarse mediante técnicas de semicultivo o cultivo, las medidas que se adopten facilitarán ese desarrollo.
Las medidas que hayan de adoptarse tratarán de maximizar el rendimiento potencial de cada una da las unidades de población existentes en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Para ello, entre otras posibles medidas, se adoptarán aquellas destinadas a evitar conflictos espaciales entre los distintos aparejos de pesca, establecimientos o artefactos de cultivo y se procurará que las explotaciones dirigidas a la captura de individuos de una especie o especies en particular minimicen las capturas accidentales o los efectos negativos colaterales en otras especies que no sean objeto de la explotación principal.
Las medidas previstas en esta Ley garantizarán la distribución objetiva y equitativa del acceso a la explotación de los recursos entre los profesionales y las entidades cualificadas con derecho a ello.
La Administración autonómica, en orden a la conservación del medio natural y del interés público, podrá establecer espacios naturales protegidos en el ámbito marino.
En los bancos naturales podrán establecerse áreas vedadas de reserva que sirvan para la recuperación de las especies.
La Administración autonómica procurará proporcionar a los profesionales las bases científicas y técnicas que les permitan el mejor ejercicio y aprovechamiento de sus actividades.
1. Las actividades que pretendan establecerse o desarrollarse en el contorno litoral o en la zona marítimo-terrestre o en la marítima y que pudiesen implicar peligro o afectar a la calidad de las aguas, así como a la potencialidad de los recursos marinos y su salubridad, requerirán antes de la resolución sobre el otorgamiento de la autorización, concesión o permiso de la actividad una auditoría de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación específica de la normativa del medio ambiente.
2. La Xunta de Galicia establecerá los planes plurianuales de eliminación y depuración y de residuales de núcleos de población que desagüen al mar, y establecerá las condiciones y plazos para la depuración de las industrias existentes que viertan directamente al mar.
Cualquier industria de nueva instalación que pueda verter al mar se dotará de una instalación de depuración, necesitará informe preceptivo y vinculante de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y presentará el correspondiente estudio de impacto ambiental.
Corresponde a la Administración autonómica, a través de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura:
Otorgar los títulos administrativos habilitantes correspondientes para:
La actividad de explotación de los recursos marinos.
La actividad de instalación de cualquier establecimiento de cultivos marinos o auxiliar y de empresas de transformación de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.
La toma y evacuación de agua del mar con obras desmontables, para establecimientos de cultivos marinos o auxiliares de cualquier índole.
Establecer normas de policía y vigilancia para la explotación racional de los bancos naturales de peces y mariscos en general.
Dictar las normas que garanticen la formación necesaria a pescadores, acuicultores y mariscadores para ejercer con eficacia y seguridad sus tareas profesionales.
Establecer las condiciones técnicas de los establecimientos y establecimientos auxiliares de acuicultura, así como de las empresas de transformación de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.
La Xunta de Galicia establecerá las normas para el ejercicio de la actividad encaminada a la explotación de los recursos marinos en sus distintas modalidades, entre otras:
Las relativas a la determinación de las zonas de libre marisqueo, así como las que merezcan ser declaradas de interés especial, marisqueo o pesquero.
Las relativas a las épocas de veda y a los tamaños mínimos autorizados para la extracción de los recursos marinos, así como a los cupos o topes máximos de captura.
Las relativas a las artes, aparejos y útiles autorizados para ejercer la pesca y el marisqueo, así como las limitaciones en su número.
La ordenación de las normas de comercialización y transporte.
Las condiciones y requisitos para obtener títulos administrativos habilitantes y certificados de cualificación profesional.
El permiso y los requisitos para la inmersión en aguas competencia de la Comunidad Autónoma gallega de semillas, crías o adultos para cualquier fin.
El establecimiento del correspondiente canon de explotación, sin perjuicio del canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, relativo a las concesiones o autorizaciones que la Comunidad Autónoma otorgue en el mismo.
Corresponderá a la Administración autonómica dictar normas sobre el número máximo de embarcaciones o personas que puedan ser autorizadas a explotar los recursos marinos y tonelaje total y unitario de las embarcaciones, así como la potencia de sus motores, y determinar, cuando sea preciso, el tipo de unidades de explotación.
La Administración autonómica fijará tanto los horarios de la actividad de las distintas modalidades de explotación como los días en que se podrá llevar a cabo. Asimismo, determinará el tiempo de calamento de las artes destinadas a la explotación de los recursos marinos.
La Administración autonómica determinará los métodos de pesca, artes, aparejos, instrumentos y equipamientos prohibidos por considerarse perjudiciales para la recuperación y conservación de los recursos marinos, asimismo, podrá establecer vedas estacionales o zonales, reglamentar el tamaño de las mallas utilizadas, dimensiones de artes, aparejos y anzuelos, establecer tamaños mínimos de especies, fijar áreas exclusivas para ciertas modalidades o clases de explotación y topes o cupos a las capturas por persona o embarcación.
En la explotación de los recursos marinos sólo podrán utilizarse embarcaciones que estén inscritas en las listas destinadas para ello en el Registro de Matrícula de Buques.
Esta disposición es de aplicación tanto a las embarcaciones dedicadas a la explotación comercial de los recursos como a las destinadas a la pesca marítima de recreo.
Podrá acceder al ejercicio de la actividad de explotación de los recursos marinos las embarcaciones que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, estén inscritas definitivamente en las correspondientes listas de pesca o auxiliares de acuicultura del Registro de Matrícula de Buques y en el censo de embarcaciones pesqueras y auxiliares de acuicultura de Galicia y que cuenten con la correspondiente habilitación administrativa, así como aquellas que en el futuro puedan inscribirse legalmente.
1. Para pescar, mariscar o recolectar algas se necesita contar con el correspondiente permiso de explotación expedido por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia.
En caso de que estas actividades se ejerzan mediante técnicas de submarinismo, el permiso de explotación habrá de estar debidamente complementado por la titulación adecuada a los medios utilizados.
2. Reglamentariamente se especificarán las condiciones para la obtención de los permisos de explotación.
El marisqueo y la pesca en las zonas que no sean objeto de concesión o autorización a que se refiere esta Ley podrán ser ejercidos, de acuerdo con las normas que se establezcan, por todos los que obtuviesen el permiso de explotación correspondiente.
El permiso de explotación que faculte para ejercer la pesca y el marisqueo a flote será expedido a nombre de la embarcacicón y cubrirá legalmente la actividad de todos los tripulantes que estén debidamente enrolados.
El referido permiso de explotación será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia de la embarcación y previa conformidad de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
Se podrá, sin embargo, efectuar la transferencia del permiso de explotación a una nueva embarcación siempre que sustituya a la anterior.
El permiso de explotación no se expedirá a embarcaciones con más de treinta años.
En el caso del marisqueo a pie, el permiso de explotación tendrá carácter individual e intransferible y requerirá la cualificación profesional correspondiente. En ciertos casos, y donde no pueda mariscarse a pie, podrán utilizarse embarcaciones de apoyo, que habrán de estar registrados en las listas correspondientes y que podrán contar con un motor fuera borda de hasta 4 CV como máximo. La Administración autonómica determinará las áreas en que pueden utilizarse dichas embarcaciones.
El permiso de explotación sólo será válido para la zona o zonas que se indiquen y su validez será de un año, renovable por iguales períodos, en el caso de marisqueo a pie, y de cinco, prorrogable por períodos de otros cinco, con un máximo de treinta años, para las embarcaciones de pesca.
En ambos casos las renovaciones se harán a petición del interesado.
El incumplimiento de las condiciones de permiso de explotación que determinen un uso indebido del mismo conllevará, además de las sanciones económicas que procedan con arreglo a la legislación vigente, la suspensión de la actividad por un período de hasta tres meses o, en el caso de la reiteración de estos incumplimientos, la retirada definitiva de aquél.
En aquellas zonas o para las modalidades donde pudiesen existir competencias concurrentes entre la Administración autonómica y la central u otras administraciones autonómicas, los permisos de explotación se otorgarán tras las consultas correspondientes entre las administraciones involucradas, a fin de salvaguardar la igualdad de derechos de personas y embarcaciones.
1. Únicamente se otorgará el número de permisos de explotación que el aprovechamiento racional de los recursos permita.
2. Aquellas personas que no obtuviesen permiso de explotación, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, gozarán de prioridad para concurrir a cursos o acciones de reciclaje profesional que la Administración pesquera de la Xunta convoque.
Los permisos de explotación de pesca serán expedidos específicamente para especies, bancos, artes y grupos de artes determinados. Podrán ser estacionalmente alternantes y no podrán autorizarse dos artes o grupos de artes de pesca simultáneamente, según se determine reglamentariamente. Las artes no reguladas se consideran prohibidas.
Los titulares de permisos de explotación quedarán obligados a aportar los datos de la actividad de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente. El incumplimiento podrá dar lugar a la resolución o la denegación de prórroga.
Para ejercer la actividad del marisqueo a pie se requerirá estar en la posesión del permiso de explotación a pie correspondiente, cuya expedición se determinará en su regulación específica.
En el citado permiso se concretarán necesariamente las artes, zonas de actuación y especies permitidas.
1. El número de permisos de explotación expedibles por zona será limitado, se fijará reglamentariamente y no podrá superar el existente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 13, b).
En todo caso, el otorgamiento de permisos de explotación se hará con criterios de objetividad, equidad y transparencia.
2. Para la aplicación de la limitación establecida en el apartado anterior, y que vendrá determinada por las exigencias de la profesionalización del marisqueo a pie, los criterios básicos serán:
Que la actividad del marisqueo a pie constituya profesionalmente la principal fuente de ingresos de los titulares de los permisos.
Que esta actividad constituya una fuente de ingresos complementaria de otra principal relacionada con la pesca.
Excepcionalmente, y donde exista gran escasez de recursos marisqueros, podrá autorizarse el ejercicio de la actividad del marisqueo como complementaria de otra principal no necesariamente relacionada con la pesca.
Las zonas del marisqueo a pie para las que no se requiera autorización o concesión serán denominadas zonas de libre marisqueo. Para mariscar en dichas zonas sólo será preceptiva la posesión del correspondiente permiso de explotación y el respeto de la normativa en la materia.
La Xunta de Galicia determinará periódicamente cuáles son las zonas de libre marisqueo.
La Xunta de Galicia determinará las vedas, horarios de actividad marisquera, cuyos máximos de captura por mariscador y otras prescripciones, que serán de obligado cumplimiento tanto en las zonas de autorización como en las de libre marisqueo.
Cuando la explotación de un banco natural sea susceptible de mejora significativa, la Administración autonómica podrá autorizar el aprovechamiento exclusivo por colectivos o entidades, públicas o privadas, de zonas de pesca o marisqueo, delimitando su superficie.
Esta autorización requerirá un plan de pesca que incluya el censo de barcos a utilizar en la zona, un estudio sobre la mejora de la explotación y una propuesta que garantice los derechos de terceros afectados.
Las autorizaciones para el aprovechamiento exclusivo de la pesca y marisqueo en la zona marítima estarán limitadas a la duración y delimitación especial que en las mismas se especifique y no otorgarán ni consolidarán a sus beneficiarios derechos o preferencia alguna en lo sucesivo.
Se otorgarán por períodos de cinco años, prorrogables por períodos iguales, a petición del interesado, hasta un máximo de treinta años.
Transcurrido cualquier período, si no media tal petición, se considerarán caducadas sin que sea necesaria la declaración expresa.
Sólo se permitirá el aprovechamiento en régimen exclusivo de zonas distintas de las ya existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley:
Cuando se trate de zonas con una profundidad igual o inferior a los cuatro metros por debajo de la bajamar máxima escorada.
En el caso en que el solicitante sea una agrupación formalmente constituida, representativa de todas las entidades que tradicionalmente faenaban en la zona afectada, y de acuerdo con un plan conjunto de explotación.
1. El área de las zonas de aprovechamiento exclusivo será proporcional al número de personas que vayan a tener acceso a la explotación, en relación con el área a disposición del colectivo autorizado y con el que tradicionalmente actúe en la zona y sus inmediaciones. Reglamentariamente serán determinadas las áreas y se especificará el número de personas que en cada una de las mismas viene actuando.
2. El otorgamiento de una zona a un colectivo podrá conllevar la exclusión del mismo para faenar en algunas zonas, que se reflejarán en las condiciones de otorgamiento de la autorización.
Para el desarrollo de actividades de marisqueo y acuicultura, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá otorgar en exclusiva áreas de dominio público en la zona marítimo-terrestre a personas físicas o entidades, públicas o privadas.
El otorgamiento de áreas para la explotación exclusiva de recursos marinos en zonas de dominio público revestirá la forma de concesión o autorización.
La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá otorgar autorizaciones en la zona marítimo-terrestre para explotar bancos naturales o porciones de los mismos siempre que se justifique que este sistema de explotación es mejor en la producción de recursos que la explotación libre de dicho banco natural.
La duración, caducidad y revocación de las autorizaciones se atendrá a las siguientes normas:
Se otorgarán por períodos de cinco años, prorrogables por períodos iguales, a petición del interesado, hasta un máximo de treinta años. Transcurrido cualquier período, si no media tal petición, se considerarán caducadas sin que sea necesaria declaración expresa.
Se otorgarán a título de precario y su extinción no dará derecho a indemnización alguna.
La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura estará obligada a declarar la revocación de las autorizaciones siempre que se produzca un uso impropio o abandono de la explotación.
Se entenderá por abandono el cese de la actividad normal por un período de doce meses consecutivos.
En caso de que existan áreas manifiestamente infrautilizadas dentro de una autorización, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá declarar la revocación de la autorización en dichas áreas.
El régimen de las autorizaciones se atendrá a las siguientes normas:
Las autorizaciones se otorgarán únicamente al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural, exigiéndose labores de semicultivo, así como un plan de explotación y gestión de los recursos y la regulación del acceso de las personas autorizadas a la explotación del mismo.
La extensión de las autorizaciones tendrá que guardar proporción con el número de personas que se dediquen a la explotación de la actividad autorizada.
En su otorgamiento se tendrán en cuenta los derechos de otras personas que regularmente hayan venido explotando la zona objeto de la autorización.
Las autorizaciones se otorgarán preferentemente a las entidades de interés colectivo.
Únicamente los miembros de las entidades titulares de las autorizaciones y aquellas otras personas establecidas en el plan de explotación, o las mencionadas en el punto 3 del presente artículo, tendrán acceso a la explotación de las mismas. No obstante, podrán autorizarse acuerdos entre las distintas entidades para permitir el mutuo acceso de sus miembros.
1. Los límites de las áreas de explotación autorizadas deben estar señalizados o balizados de forma totalmente visible, con elementos que no supongan peligro para la navegación, siendo el establecimiento y mantenimiento de las señales responsabilidad de los titulares de la autorización.
2. Las autorizaciones no podrán ser transmisibles ni enajenables por título alguno, ni se permitirá la construcción de instalaciones no desmontables en las áreas de explotación.
Las entidades y personas físicas solicitantes habrán de disponer de una dirección técnica y gestora de la explotación con un nivel de cualificación que se determinará reglamentariamente.
De las concesiones en la zona marítimo-terrestre
Las concesiones en la zona marítimo-terrestre podrán otorgarse para la realización de labores de cultivo marino extensivo o intensivo y requerirán un plan de gestión y viabilidad que garantice una explotación eficaz y racional y que acredite autosuficiencia económica.
Las concesiones se otorgarán con objetividad, equidad y transparencia.
Las zonas improductivas o infrautilizadas o explotadas en forma contraria a los objetivos de esta Ley, y que como tales hayan sido determinadas por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, serán otorgadas en régimen de concesión, previo concurso público, a aquellas entidades que reúnan las condiciones exigidas para ello.
Artículo 54. Criterios de preferencia en el otorgamiento de las concesiones.
Las concesiones serán otorgadas preferentemente:
A las entidades de interés colectivo que previamente hayan sido titulares de una autorización, por un plazo mínimo de cinco años, de manera satisfactoria y económicamente rentable y autosuficiente.
A las cooperativas formadas por mariscadores profesionales.
A las entidades que recojan en sus planes de explotación la contratación de mariscadores en posesión del permiso de explotación o que hayan estado enrolados en buques de pesca en los doce meses anteriores a la solicitud.
1. Las concesiones se otorgarán por un período de diez años, prorrogables por períodos de diez si se demuestra la rentabilidad y buen uso de la explotación, hasta un máximo de treinta años, a petición del concesionario.
2. Cuando la concesión implique actuaciones a realizar en el dominio privado, éstas requerirán el oportuno permiso de actividad. La obra que se ejecute quedará indisoluble e indivisiblemente ligada al conjunto de la explotación, y no podrá transmitirse la concesión sin transmitir o enajenar aquélla simultáneamente.
3. Dentro del terreno de la concesión podrán establecerse libremente áreas para el almacenamiento de simiente, la regulación comercial y otras actividades relacionadas con la explotación.
1. Los establecimientos amparados por la concesión podrán ser enajenados o cedidos conjuntamente con ésta en cualquier momento del período de vigencia de la misma, siendo necesaria para la transmisión o cesión la autorización previa de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
2. Los establecimientos amparados por concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley se considerarán indivisbles, cualquiera que sea su dimensión y capacidad.
3. La caducidad de las concesiones, previa instrucción del correspondiente expediente, será declarada siempre que exista incumplimiento de las normas de concesión o abandono de la misma, entendiéndose por tal el cese de la actividad normal o la producción inferior a la prevista en el plan de explotación, durante veinticuatro meses consecutivos.
4. Los concesionarios quedarán obligados a proporcionar a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura los datos estadísticos que reglamentariamente se determinen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia.
5. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura se reserva en todo caso el derecho de rescate de la concesión y la facultad de expropiar al concesionario por causas de utilidad pública, con la indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
6. En la zona marítimo-terrestre no se permitirá otro tipo de obras que las imprescindibles para el funcionamiento de la explotación, debiendo tener carácter de desmontables, y en el caso de las canalizaciones de toma de agua y desagües éstas habrán de ir enterradas.
7. Extinguida la concesión, será obligación del último titular reponer a su cargo cualquier alteración que su actividad haya ocasionado al entorno marino, restaurando la zona a su estado natural.
1. La Xunta de Galicia determinará reglamentariamente las características y contenido de los planes de gestión y viabilidad exigidos a los titulares de las concesiones, así como los requerimientos de cualificación profesional exigidos a los trabajadores.
2. Las concesiones requerirán un replanteo topográfico y su balizamiento. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá exigir la constitución de un seguro que garantice posibles daños a terceros, agresiones al medio o pérdidas, por circunstancias extraordinarias, en las propias instalaciones.
3. La explotación en las concesiones se limitará a las especies establecidas en el plan de gestión y viabilidad, que podrán ser distintas de las que existan en la zona como banco natural.
4. Para efectuar cualquier cambio en el cultivo de especies o para la experimentación de nuevos cultivos se necesitará autorización específica de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. La introducción de especies sin este requisito podrá ser causa de revocación de la concesión, sin derecho a indemnización y sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
1. La acuicultura en zona marítima tendrá por objeto lograr el óptimo aprovechamiento del potencial productivo de la misma. En consecuencia, podrán otorgarse concesiones para la instalación de viveros en las áreas o puntos previamente señalados por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, siempre dentro de los límites que permitan un aprovechamiento racional de los mismos.
2. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura establecerá las normas relativas a las dimensiones de los viveros, distancias entre ellos y otras medidas destinadas a racionalizar el cultivo.
3. Se favorecerá la diversificación de los cultivos. Asimismo, podrán autorizarse cultivos poliespecíficos.
4. Igualmente se potenciará la integración de las explotaciones para asegurar una mayor eficiencia económica de las mismas, a través del fomento de las cooperativas y otras formas asociativas.
1. La duración máxima de estas concesiones será de diez años, prorrogables por períodos sucesivos de diez años, hasta un máximo de dos prórrogas. Transcurrido el plazo para el que se otorgaron, o de las prórrogas en su caso, se considerarán automáticamente caducadas, sin que sea precisa actuación alguna o declaración expresa al efecto por parte de la Administración.
2. Extinguida la concesión, será obligación del que fue su titular reponer por su cuenta cualquier alteración que su actividad haya ocasionado en el medio marino.
3. Se permitirá la transmisión de las concesiones mortis causa. La inter vivos únicamente en aquellos casos en que se favorezca la integración económica y social del sector y previa autorización de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
1. Para el otorgamiento se requerirá la presentación de un plan de explotación que incluya los procesos de gestión y viabilidad.
2. La Xunta de Galicia determinará reglamentariamente las características y requerimientos mínimos del plan de explotación y demás requisitos para el otorgamiento de estas concesiones. Del mismo modo se determinará la cualificación del personal vinculado a la explotación.
1. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura ofertará en concurso público para su concesión los puntos de fondeo para viveros de nueva creación. Igualmente, y atendida la racionalidad de la explotación, serán ofertados en concurso público los puntos de fondeo ya existentes que queden vacantes.
2. Los criterios generales de preferencia para el otorgamiento serán:
La cualificación profesional de los solicitantes, acreditada por los certificados profesionales reconocidos por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
La experiencia profesional de los particulares y empresas solicitantes en materia de cultivos marinos.
Las solicitudes presentadas por cooperativas de productores de base.
3. En caso de igualdad de condiciones de los solicitantes, se procederá a un sorteo público de los puntos de fondeo.
4. El baremo de aplicación de los criterios generales de preferencia se concretará reglamentariamente.
La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura determinará la situación de los viveros, así como las condiciones de identificación, explotación, lugar y forma de fondeo. Su señalización y balizamiento se realizará de acuerdo con la normativa estatal e internacional vigente en la materia.
Podrán ser reservadas, en exclusiva, zonas concretas para el cultivo de determinadas especies, si las circunstancias a juicio de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura así lo aconsejasen.
1. Excepcionalmente, y cuando se trate de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales, podrán otorgarse autorizaciones temporales de carácter experimental en polígonos, por un tiempo máximo de tres años, prorrogables por un máximo de dos años en casos debidamente justificados, que no originarán derecho alguno a los beneficiarios a la continuidad de la explotación, salvo lo dispuesto en el punto siguiente. Tales instalaciones podrán, en todo momento, ser inspeccionadas por la Consellería y anualmente se presentará a la misma una memoria de los resultados que hubo.
2. Podrá permitirse, a petición del interesado, la comercialización controlada de los productos obtenidos como resultado de las experiencias.
1. Los titulares de las concesiones estarán obligados a disponer de un seguro que cubra los daños que puedan experimentar el vivero o las pérdidas en la producción causadas por catástrofes naturales, así como la responsabilidad por daños a terceros.
A tal efecto la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura arbitrará los medios necesarios para acogerse a un régimen de seguro colectivo.
2. Asimismo, estarán obligados a limpiar, cada diez años, el fango y otros residuos del cultivo acumulados bajo los viveros.
Los establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura en la zona terrestre requerirán el oportuno permiso de la actividad, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que correspondan.
En el supuesto de que sea preciso ocupar terrenos de dominio público, será necesaria la previa concesión.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de uno y de otra.
Los establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura deberán desaguar en condiciones sanitarias que no perjudiquen la fauna y flora marinas.
La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá establecer normas relativas a distancias mínimas entre establecimientos y otras medidas relativas a garantizar la calidad de las aguas.
Sólo se permitirán actividades en régimen de acuicultura en aguas que tengan la calidad adecuada para el cultivo de especies marinas, según la legislación vigente.
La explotación de los recursos marinos tanto en régimen de acuicultura como en establecimientos auxiliares requerirá los correspondientes títulos administrativos habilitantes.
En el otorgamiento de la concesión o autorización se especificará la especie o conjunto de especies marinas para las que se otorga. Las demás especies que pudiesen estar presentes en la zona o establecimiento a que se refiere la concesión o autorización no serán objeto de explotación exclusiva.
1. La utilización, el tráfico y la inmersión de simientes o crías de cualquier especie habrán de estar documentalmente autorizadas en todo caso por la Xunta de Galicia en la forma que se establezca reglamentariamente.
2. La simiente o las crías utilizadas en los establecimientos de cultivo habrán de cumplir las máximas garantías sanitarias. Se favorecerá la utilización de simiente o crías autóctonas.
3. No se permitirá la introducción de especies alóctonas, salvo que lo autorice específicamente la Xunta de Galicia, caso en el que habrá de garantizarse que la introducción de dichas especies no entraña riesgo sanitario ni ecológico para el mar de Galicia. A tal fin las importaciones precisarán de un certificado de salubridad, expedido en el país de origen, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente y en cumplimiento de la legislación general.
4. El traslado de huevos, esporas o individuos de tamaño no comercial, en cualquier fase vital, sólo se autorizará con fines de cultivo, experimentación o investigación.
Las concesiones, autorizaciones y permisos de actividad para establecimientos de acuicultura se extinguirán por las siguientes causas:
El cese de la actividad de cultivo por un período superior a dos años, salvo causa justificada.
La renuncia del interesado.
El vencimiento del plazo de otorgamiento, sin que se hubiese solicitado y concedido la prórroga.
El vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, sin causa de fuerza mayor.
El incumplimiento de las normas que regulan el otorgamiento del título administrativo habilitante.
Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.
El incumplimiento reiterado de las normas de extracción, regulación y comercialización.
Por efectuar el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
Por el arrendamiento a terceras personas para su explotación.
Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales.
Las que se determinen en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.
Las concesiones, autorizaciones y permisos de actividad para la instalación de explotaciones de acuicultura se sujetarán al cumplimiento de las siguientes condiciones:
El impacto ambiental de las mismas habrá de minimizarse en la medida de lo posible.
Se dedicarán, únicamente, al cultivo de especies debidamente autorizadas y con las garantías adecuadas, que se establecerán reglamentariamente.
Fuera del establecimiento no se reconocerá derecho alguno sobre el desove de las especies estabuladas.
Será obligatoria la aportación a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de datos estadísticos, según se determine reglamentariamente.
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