Base de Datos de Legislación

Ley 6/1993, de 11 de mayo, de Pesca de Galicia. (Vigente hasta el 16 de junio de 2009)


TÍTULO IV.
EMPRESAS DE TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA.

Artículo 77.

Se entiende por empresas de transformación de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, a los efectos de esta Ley, todas aquellas que manipulen, conserven, transformen y comercialicen productos para el consumo humano o animal, teniendo como principal componente materia prima procedente de los recursos marinos vivos. Se consideran, entre ellas:

  1. Los recintos y equipamientos destinados a:

  2. Los recintos y equipamientos con innovaciones tecnológicas aplicadas a nuevos productos o a los actuales.

  3. Las instalaciones que mejoren la calidad e higiene de las condiciones de producción o manipulación.

  4. En general, todos los recintos y/o locales con los equipos necesarios para la manipulación, transformación y comercialización, desde el inicio de su primera venta hasta la fase del producto final.

Artículo 78.

Las Empresas de transformación de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura se consideran un elemento complementario indispensable de la actividad primaria, tanto de la que se realiza en áreas competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia como fuera de las mismas, cerrando ciclos productivos que aumenten el valor añadido del producto y permitan la absorción de los excedentes laborales que puedan producirse. Se potenciarán aquéllas que tengan como objetivos:

  1. Contribuir a la mejora de la situación de los sectores de producción de los productos básicos de la pesca, marisqueo y acuicultura y garantizar, en particular, una participación adecuada y duradera de los productores en las ventajas económicas resultantes.

  2. Mejorar a largo plazo las estructuras de manipulación, comercialización y transformación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

  3. Mejorar los canales de comercialización y de distribución de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

  4. Contribuir a la mejora de la higiene, calidad, conservación y envasado de los productos o a una mejor utilización de los subproductos.

  5. Fomentar la innovación tecnológica, así como la transformación y comercialización de especies nuevas o infrautilizadas.

  6. Contribuir a que los productos transformados se adapten a la demanda de los consumidores a precios razonables.

  7. Contribuir a la estabilidad del mercado de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

  8. Contribuir a asegurar un suministro regular y adecuado de materias primas al sector de transformación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura o permitir la modificación de dicho suministro mediante un proceso de producción adecuado.

  9. Contribuir a absorber la mano de obra excedentaria del sector.

Artículo 79.

Las empresas de transformación de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura habrán de estar inscritas en el Registro Gallego de Empresas Halioalimentarias. El funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.

Artículo 80.

1. Recibirán atención prioritaria aquellas empresas que se establezcan en zonas donde existan excedentes en la población mariscadora y/o pescadora y que contribuyan mediante la creación de empleo alternativo a disminuir la presión social sobre los recursos marinos vivos de la zona, aliviando posibles situaciones de sobrepesca.

2. Gozarán, asimismo, de prioridad aquellas empresas que empleen básicamente productos de origen gallego y que comercialicen los mismos bajo denominación de origen y bajo estándares de calidades elevados.

3. Recibirán, igualmente, atención preferente las instalaciones de todo tipo llevadas a cabo por entidades de interés colectivo que intenten incrementar el valor añadido de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura objeto de su explotación.

Artículo 81.

La Administración autonómica podrá participar financieramente en proyectos que sean realizados por entidades de interés colectivo, en cualquiera de sus formas, con el fin de alcanzar los objetivos descritos en el artículo 78.



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