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Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia. (Vigente hasta el 16 de junio de 2009)


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Sumario:

I

La finalidad de la presente Ley es la de conformar el marco normativo sancionador aplicable a las materias de pesca, marisqueo y acuicultura y demás competencias en materia de ordenación del sector pesquero que la Comunidad Autónoma tiene atribuidas en virtud de la Constitución española y del Estatuto de autonomía.

La trascendencia de una eficaz política de conservación de los recursos en una comunidad como la gallega, en la que el sector pesquero desempeña una posición relevante en el conjunto de su economía, justifica por sí misma la conveniencia de contar con un régimen operativo y actual que responda a las exigencias demandadas por una explotación racional de los recursos y una comercialización responsable de los productos pesqueros.

II

Los tímidos objetivos planteados por la Ley 5/1985, de 11 de junio, de sanciones en materia pesquera, marisquera y de cultivos marinos, primer cuerpo normativo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre esta materia, se han visto ampliamente superados por la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo- pesqueros, a la que la presente Ley viene a sustituir.

La anterior Ley 6/1991, fruto de la experiencia alcanzada en la aplicación de su predecesora, fue una Ley ambiciosa y pionera: ambiciosa en sus pretensiones de cubrir ampliamente la casuística de los sectores pesquero, marisquero y de acuicultura, así como por el mérito de alejarse de la legislación estatal entonces vigente, buscando un marco normativo propio que respondiese a las realidades de la Galicia costera, pionera por ser de las más precoces de las legislaciones autonómicas en su intento.

Más de diez años separan aquel momento del actual. El tiempo transcurrido desde entonces invitaba ya a reconsiderar la anterior Ley, no por su falta de valor sino por un afán de dar solución a los problemas que con más frecuencia surgían en su diaria aplicación.

Esta invitación se convirtió casi en una exigencia con la promulgación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, norma que, por contener el régimen de infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector pesquero, constituye, de acuerdo con el artículo 149.1.19 de la Constitución, legislación básica.

Es conveniente también recordar que dicha Ley estatal no es la primera ley básica dictada con posterioridad a la Ley 6/1991 con incidencia en su contenido; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sentó las bases aplicables en materia procedimental a todas las administraciones, además de regular en su título IX los principios tanto de potestad como de los procedimientos sancionadores. Si bien esta Ley fue aplicable desde su publicación, resultaba oportuno ajustar el régimen sancionador contenido en la regulación autonómica a las bases estatales vigentes en temas como responsabilidad, prescripción, reincidencia, etc.

El marco estatal no es el único en que ha de inscribirse la conservación de los recursos marinos. La normativa comunitaria, integrada fundamentalmente por el Reglamento del Consejo nº 1447/1999, de 24 de junio, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común, el Reglamento de la Comisión n.º 2740/1999, de 21 de diciembre, que fija las disposiciones de aplicación del citado reglamento, así como el Reglamento nº 2847/1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, y su modificación por el Reglamento 2846/1998, constituye un punto de referencia básico en la materia.

La Ley gallega 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, realizó su primer intento de aproximación a los objetivos expuestos, pero el alcance de sus modificaciones puntuales supuso únicamente una respuesta coyuntural a aquella necesidad.

III

El artículo 148.1.11 de la Constitución española habilita a las comunidades autonómicas como Galicia para asumir competencias en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

El Estatuto de autonomía de Galicia materializó esta facultad al otorgar en su artículo 27.15 a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura.

Además de ello y dentro del marco delimitado por la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.19 de la Constitución española (pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas), el artículo 28.5 determina la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que la misma establezca, en materia de ordenación del sector pesquero.

El Real Decreto 3318/1982, de 24 de julio, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agricultura y pesca, enumera entre las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia las materias de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y al anunciar las funciones comprendidas en las citadas competencias establece que corresponde a dicha comunidad dictar las normas correspondientes para regular la inspección y sanción, sin perjuicio de las competencias que, con respecto a la vigilancia en aguas interiores, correspondan a la Armada.

La Ley incluye también el régimen sancionador de las escuelas de navegación de recreo, así como el aplicable a las actividades subacuáticas profesionales; estos sectores, no contemplados en la Ley 6/1991, carecían, al ser sus reglamentaciones sustantivas posteriores a la citada Ley, de un marco sancionador propio. Las funciones y servicios que la Comunidad Autónoma asumió son los contenidos en el Real Decreto 89/1996, de 26 de enero, de traspasos en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuáticas deportivas, dictado en desarrollo del artículo 27.22 del Estatuto de autonomía para Galicia, que le otorga la competencia exclusiva en materia de deporte y ocio.

La inclusión del régimen sancionador de estas materias en la presente Ley se consideró oportuna a la hora de diseñar una política de protección integral del medio marino, dada la íntima conexión que las citadas actividades tienen con el mismo.

IV

Como ya se ha puesto de manifiesto, la década transcurrida en la aplicación de la Ley 6/1991 supuso la aparición de nuevas reglamentaciones estatales de materias que inciden en la normativa autonómica vigente y que, por su carácter básico, demandan una adecuación de ésta a las prescripciones de aquéllas.

Pero no es éste el único objetivo de la presente Ley, sus pretensiones son más ambiciosas, pues al igual que la Ley a la que releva, esta Ley pretende conseguir un mayor grado de protección de los recursos marinos sin que ello signifique un mayor grado de represión.

En este sentido, la ampliación del número de supuestos infractores tipificados ha de entenderse como el resultado de un detenido análisis de la casuística presentada durante la pasada década.

A la incorporación de nuevos tipos, que responden a casos planteados que carecían de reglamentación, hay que unir la eliminación de otros previstos y que por contra la práctica ha demostrado inaplicables, una mejor definición de su contenido y fundamentalmente una sistematización de todos ellos por materias, que va a incidir en una ordenación más racional y alcanzable que impone un diferente grado de sancionabilidad, determinado por la distinta trascendencia que cada clase de infracción puede representar para el medio marino que se trata de preservar.

Además de ello, la Ley introduce figuras, como la suspensión condicional de la sanción o los criterios atenuantes de graduación, que persiguen un efecto disuasorio más que condenatorio y cuya efectividad podrá ser valorada una vez que sean puestos en práctica, dentro del actual panorama marcadamente punitivo del régimen legal de la protección de los recursos marinos.

V

La Ley se estructura en cinco títulos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales.

El contenido de los títulos es el siguiente: título I: disposiciones generales, título II: infracciones, título III: sanciones, título IV: procedimiento sancionador, y título V: de la lucha contra la pesca ilegal de los buques de abanderamiento de conveniencia.

El título I regula aspectos genéricos del régimen sancionador, tales como el de la responsabilidad administrativa y su extinción, o el de la prescripción de las infracciones y las sanciones.

El título II incluye un catálogo de infracciones sistematizadas en atención a su gravedad. Dentro del mismo grado las infracciones se clasifican según la materia a que se refieran, resultando los siguientes apartados:

  1. Cooperación con las autoridades,

  2. Pesca profesional y marisqueo,

  3. Acuicultura,

  4. Pesca recreativa,

  5. Actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales,

  6. Ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros y

  7. Conservación del medio marino.

El título III contiene las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en el título anterior. Al lado de las multas se introduce la posibilidad de la imposición de sanciones accesorias, como la inhabilitación profesional para el desarrollo de actividades pesqueras o la retirada del permiso de explotación, entre otras.

La cuantía de las multas alcanza diversos topes en atención a la materia en que se encuadra la correspondiente infracción.

En este título III se incluyen también normas relativas a la graduación, tales como los criterios agravantes y atenuantes o la definición de conceptos como reincidencia.

Se recoge la figura de la suspensión condicional de las sanciones en que concurran determinados requisitos y subordinada al cumplimiento de las condiciones que en cada caso se impongan.

El título IV, dedicado al procedimiento sancionador, se estructura en cinco capítulos, que se denominan Normas generales, Iniciación del procedimiento, Instrucción, Resolución y terminación y Procedimiento simplificado.

El título V, dedicado a la lucha contra la pesca ilegal desarrollada por los buques de abanderamiento de conveniencia, cuenta con un único artículo que recoge las directrices fijadas tanto a nivel internacional como nacional de adopción de medidas restrictivas contra aquella pesca que vienen desarrollando determinados buques sin respeto a los acuerdos de cupos de pesca y limitaciones al ejercicio de la actividad para preservar los recursos pesqueros.

Las disposiciones adicionales, transitoria única y finales contienen respectivamente los regímenes jurídicos especiales, el régimen aplicable a los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley y las previsiones de desarrollo reglamentario de dicha Ley.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia.



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