Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de campos de golf. (Vigente hasta el 18 de mayo de 2008) | |
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de Campos de golf.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Siendo Baleares una comunidad autónoma en la que gran parte de su economía se sustenta en el turismo, se estima altamente necesario potenciar esta importante fuente de ingresos en dos vertientes:
La primera, procurando por todos los medios una mejora de las ofertas para atraer un turismo de calidad.
La segunda, arbitrando las medidas oportunas para incentivar el turismo de invierno, dadas las graves repercusiones que sobre las actividades de hostelería y restauración tiene la ya tradicional estacionalidad veraniega de nuestro turismo.
De los estudios realizados se ha llegado a la conclusión de que uno de los caminos más indicados para atraer el turismo de invierno de calidad, es potenciar el deporte del golf, de fuerte arraigo en los países anglosajones y nórdicos, en los cuales, precisamente en las épocas de invierno, por las características climatológicas que tienen, los aficionados se ven imposibilitados para practicarlo, por lo que son una fuente potencial de concurrencia turística si las ofertas en este campo son atractivas. Por definición un campo de golf no puede situarse en un entorno urbano, si se tiene en cuenta que requiere un fuerte contacto con la naturaleza, así como la considerable superficie de suelo que se necesita para practicar este deporte. Por todo esto, los campos de golf existentes en estas islas no han tenido más opción que tramitarse según las normas contempladas en el artículo 85 de la Ley del Suelo, reguladoras de la implantación de instalaciones y construcciones en suelo no urbanizable o urbanizable no programado, previa la declaración de interés social por parte de la Comisión Provincial de Urbanismo, y esto hacía que, en aplicación estricta de esta normativa, no se pudieran autorizar más que la instalación del mismo campo de golf y de los servicios imprescindibles afectos al mismo.
Ahora bien de las consultas efectuadas con la Federación de Golf, de los estudios realizados por la Consellería de Turismo y de la experiencia que han tenido, ya que la construcción de campos de golf representa una fuerte inversión económica sin garantía de obtener beneficios de la misma, se considera de necesidad establecer lo que podría llamarse una oferta complementaria, es decir, ofrecer la posibilidad al promotor de destinar una superficie reducida para construir un número limitado de plazas hoteleras o aparthoteles, con lo cual se puede conseguir hacer más atractiva la promoción de estas instalaciones deportivas.
Dado que se tiene plena conciencia de que esta permisibilidad podría ser utilizada por promotores desaprensivos para cometer un fraude de ley, solicitando la autorización de proyecto y una vez obtenida su aprobación construir tan solo las edificaciones amparadas por la oferta complementaria, olvidándose totalmente de las instalaciones deportivas, en la presente Ley se arbitran las medidas necesarias tendentes a obviar estas actuaciones, consistentes en ejecutar el proyecto autorizado en dos etapas, la primera de las cuales deberá ser necesariamente la construcción de las instalaciones deportivas y tan solo una vez finalizadas las mismas se podrán acabar las derivadas de la oferta complementaria.
Dado también que en nuestras islas la demanda de agua para consumo humano y para usos agrícolas incide sobre unos recursos hidráulicos limitados, la presente Ley prevé las medidas necesarias para evitar que las aguas destinadas a regar los campos de golf no se detraigan de otros usos de necesidad más perentoria. En este sentido se da preferencia a la utilización de aguas recicladas sobre la de aguas naturales.
Por todo lo expuesto anteriormente, se propone la siguiente:
Todas las personas físicas o jurídicas o las corporaciones que tengan en proyecto la construcción de un campo de golf, en el ámbito de esta comunidad autónoma, en suelo no urbanizable o urbanizable no programado han de solicitar la declaración de interés social de acuerdo con lo que se prevé en la legislación vigente.
De acuerdo con el artículo 1, la tramitación será la establecida con carácter general por la Ley del Suelo y sus reglamentos para la declaración de obras e instalaciones de interés social, con las siguientes particularidades.
El plazo de información pública será de un mes.
Simultáneamente a la información pública se ha de dar audiencia por el mismo plazo de un mes al Consell Insular correspondiente.
En la solicitud deben adjuntarse los siguientes documentos:
Proyecto o anteproyecto de los campos de golf y de todas las instalaciones complementarias tanto deportivas como turísticas, así como de las necesarias conexiones viarias y de otros servicios con el exterior de la actuación.
Título o títulos de propiedad y certificación registral de dominio y cargas de los terrenos objeto de la promoción.
Estudio de evaluación de impacto ambiental, con especial atención a las consecuencias sobre el entorno paisajístico e hídrico de la zona donde se pretende implantar.
Para la declaración de interés social será necesario informe favorable de la Consellería de Turismo, en relación al interés turístico de la promoción; informe favorable de la Consellería de Agricultura y Pesca acreditativo de que las instalaciones que se permiten no son incompatibles con valores singulares señalados de la zona donde se pretende instalar el campo de golf, ni afectan a terrenos de especial valor agrícola; informe favorable de la Consellería de Cultura, Educación y Deportes sobre las instalaciones deportivas interesadas; informe favorable de la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio sobre la suficiencia y conveniencia de los recursos hidráulicos propuestos.
Si se solicita la oferta complementaria prevista en el artículo 7 de la presente Ley, el campo de golf debe contar con un mínimo de 18 hoyos, par 70 y ss 70, y en ningún caso la superficie puede ser inferior a las 60 hectáreas.
A la solicitud deberá adjuntarse, asimismo, justificación de la suficiencia de agua adecuada para regar el campo de golf, que procederá de la depuración de aguas residuales, desalinización de agua del mar, y de fuentes, ríos o torrentes que viertan directamente al mar, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.
1. No podrán promoverse la construcción de campos de golf en aquellas zonas donde las fórmulas legales de protección o el planeamiento territorial o urbanístico de cualquier clase no lo permitan.
2. En las áreas clasificadas como parajes preservados o con grado de protección similar, únicamente se permitirá la construcción del campo, y en ningún caso de la oferta complementaria.
3. En el caso de tala, incendio o destrucción de la zona forestal, el titular o titulares de la explotación estarán obligados a su recuperación y reforestación.
La edificabilidad máxima prevista para las construcciones de nueva planta vinculadas al deporte del golf (club social y caseta de palos) no podrá exceder en ningún caso de 2.000 metros cuadrados.
El proyecto puede incluir como oferta complementaria la construcción de un hotel o aparthotel de cuatro estrellas como mínimo, que permita un máximo de 450 plazas.
Estos establecimientos deberán operar durante todo el año.
La altura máxima de los edificios que se construyan, independientemente del destino que tengan, no puede sobrepasar en ningún caso las dos plantas y los nueve metros.
Los parámetros urbanísticos se aplicarán en la forma establecida en el planeamiento municipal en vigor.
El proyecto que, previa la declaración de interés social por parte de la comisión provincial de urbanismo se presente al ayuntamiento competente para que conceda la licencia municipal de obras, debe prever la ejecución de las mismas en dos etapas, de las cuales la primera corresponde a las obras del campo de golf y de las instalaciones anexas al mismo (club, campos de practicas y caseta de palos, así como de las conexiones viarias exteriores). La segunda etapa (oferta complementaria) no se podrá finalizar cuando no se haya acreditado ante el ayuntamiento que la primera ha finalizado.
Los alojamientos turísticos, el campo de golf y sus instalaciones y la totalidad de los terrenos adscritos a la autorización, constituirán una unidad indivisible. La indivisibilidad se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
En el supuesto de que la promoción se hubiere acogido a la oferta complementaria, la autorización o la licencia de apertura y funcionamiento del hotel o del aparthotel otorgadas por la Consellería de Turismo y por el ayuntamiento, deberán expedirse siempre vinculadas al funcionamiento de la instalación deportiva y quedarán automáticamente anuladas en el supuesto de cierre de las citadas instalaciones.
A los efectos previstos en el artículo anterior, la falta de explotación como instalación deportiva de campo de golf ha de ser determinada por la Consellería de Cultura, Educación y Deportes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los titulares de campo de golf actualmente ya construidos o autorizados en suelo no urbanizable que deseen ampliarlos, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, previa la tramitación del proyecto modificado con los requisitos y las formalidades que en ellas se exigen.
En este caso la construcción del hotel o del aparthotel previsto en el artículo 7 quedará reducida a 25 plazas por cada nuevo hoyo con un máximo de 450.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En aquellos municipios que no tienen planeamiento o que cuentan tan solo con proyectos de delimitación de suelo urbano, no se pueden autorizar instalaciones de campo de golf con o sin oferta complementaria en aquellas zonas que, por aplicación de lo que dispone el Plan Provincial de Baleares, sean incompatibles para tales usos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En ausencia de planeamiento municipal en vigor, los parámetros urbanísticos se aplicarán en la forma establecida en el Plan Provincial de Baleares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. ![]()
Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley no será de aplicación a las autorizaciones referentes a campos de golf autorizados con anterioridad, salvo que supongan incremento del caudal de riego.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo que dispone esta Ley.
Se faculta al Govern para que dicte las disposiciones reglamentarias que considere oportunas para desarrollar la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Dado en Palma de Mallorca a 17 de noviembre de 1988.
Jerónimo Sáiz Gomila,
Consejero de Obras Públicas y Ordenación Territorial.
Gabriel Cañellas Fons,
Presidente.
| ||||||||||
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com