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Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. (Vigente hasta el 30 de julio de 2010)


Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, define, aunque de manera sucinta, los distintos Entes que conforman la tipología de Administración Institucional de esta Comunidad Autónoma. Por otra parte, recoge, de una manera muy detallada, todo el régimen económico-financiero de estos Entes, y se refiere así a endeudamiento, avales, régimen de créditos presupuestarios, elaboración de presupuestos, fiscalización y control financiero.

A pesar de lo expuesto anteriormente, debemos señalar que la inexistencia de una norma propia, que perfile el régimen general de estos Entes conduce, en muchos casos a la necesidad de adaptar analógicamente la legislación estatal en la materia a nuestras propias peculiaridades y ello en un ejercicio que debiera estar siempre presidido por el principio de seguridad jurídica.

Así pues, la creación de un marco uniforme que regule el procedimiento de creación y funcionamiento de las Entidades autónomas, Empresas públicas y vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, debe significar la posibilidad de implantar una Administración institucional propia, cuyas metas máximas deben ser la racionalización, eficacia y economía en la gestión de los fines que se les atribuyan.

CAPÍTULO I.
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN DE LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS Y EMPRESAS PÚBLICAS Y VINCULADAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

Artículo 1.

La presente Ley se aplica:

  1. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. A las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho público creadas por Ley del Parlamento, con personalidad jurídica propia distinta de la de la Comunidad Autónoma, a las cuales se encomiendan expresamente en régimen de descentralización la organización y Administración de algún servicio público y de los fondos que se adscriben al cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos.

  2. a las empresas públicas de la Comunidad Autónoma que pueden ser:

    1. Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia sometidas a la Comunidad Autónoma, pero que deban ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

    2. Sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma, de las Entidades autónomas de la misma o de las Sociedades en que la Comunidad Autónoma o las Entidades citadas tengan también participación mayoritaria en el capital social y aquellas Entidades de derecho público adscritas a la Comunidad Autónoma que deban ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

  3. Redacción según Ley 11/1991, de 13 de diciembre. A las Empresas vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, es decir, aquellas sociedades civiles o mercantiles a las cuales la Comunidad Autónoma, sus Entidades autónomas o sus Empresas públicas participen directa o indirectamente en su capital en un mínimo de un 10 % sin llegar a la mayoría.

    En estas sociedades vinculadas, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sus Entidades autónomas y Empresas públicas no ostentarán mas derechos y obligaciones que los generales que la distinta normativa atribuye a la condición de socio.

CAPÍTULO II.
DE LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Artículo 2.

1. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. La Ley de creación de cada entidad autónoma ha de determinar la finalidad institucional de la entidad, así como si ésta ha de tener un presupuesto propio e independiente del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma. En defecto de ello, los presupuestos de las entidades autónomas han de integrarse en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma como secciones presupuestarias.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante un Decreto, desarrollar su organización y su régimen jurídico, y también aprobar sus estatutos, determinar la consejería a que quedarán adscritas y los bienes que se les asignan.

Artículo 3. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 4. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 5. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 6.

Estas Entidades ejercerán las potestades concedidas por las leyes para la recuperación posesoria de los bienes que les pertenezcan o que les hayan sido adscritos.

Artículo 7.

1. Las tarifas y precios que estas Entidades apliquen serán autorizados por el titular de la Consejería a que estén adscritas, exceptuando aquellos casos en que, por su naturaleza, esta finalidad este atribuida a otro órgano de la Comunidad Autónoma o a otra Administración pública.

2. El titular de la Consejería podrá delegar esta competencia en el consejo de Administración de la Entidad.

Artículo 8.

Las obligaciones contraídas por las Entidades señaladas por el artículo 1.a no se podrán exigir por la vía de constreñimiento, exceptuándose los créditos liquidados en favor de la Hacienda del Estado o de la Comunidad Autónoma y de los garantizados con aval, fianza, prenda o hipoteca. En consecuencia, estas Entidades deben cumplir las sentencias y resoluciones firmes que impongan obligaciones o responsabilidades económicas, mediante la habilitación del crédito correspondiente en su presupuesto.

Artículo 9.

El régimen de contratación de las Entidades autónomas de tipo administrativo debe sujetarse a las normas administrativas de contratación.

El decreto de desarrollo de la Ley de creación o los estatutos deberán determinar la composición de las masas de contratación.

Artículo 10.

1. El Decreto de desarrollo de la Ley de creación o los estatutos de las Entidades Autónomas de tipo comercial, industrial, financiero o análogo determinará las características de su régimen de contratación y, de manera especial, los contratos que puedan suscribir, de acuerdo con el derecho civil y mercantil, de manera directa, sin someterse a los procedimientos administrativos de selección de contratistas y, en general, a las normas administrativas sobre contratación.

2. En cualquier caso, la contratación no administrativa se limitará a aquellos ámbitos de actuación específica que constituyan el objeto comercial, industrial o financiero de la Entidad.

En ningún caso afectará a la adquisición de bienes o construcción de inmuebles que sean necesarios para el servicio de la entidad, que estarán siempre regidos por la normativa administrativa que sea de aplicación.

Artículo 11.

Las Entidades autónomas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrán hacer uso del procedimiento administrativo de constreñimiento en la recaudación de ingresos de derecho público que tengan autorizada. Por otra parte, las acciones para cobrar los ingresos de derecho privado serán ejercidas ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 12.

Los Presidentes, Directores, Consejeros, Vocales y personal directivo de las Entidades autónomas y Empresas públicas serán designados y separados libremente de acuerdo con lo que dispone en sus respectivas normas fundacionales.

El nombramiento de Presidentes y Directivos se efectuará, a no ser que lo fueran con carácter nato por razón del cargo que desempeñan, por Decreto, cuando aquellos ostentarán, al menos, la asimilación correspondiente a Director general. En los demás casos, su designación, así como la de Consejeros, Vocales y personal directivo estará atribuida a la competencia del Consejero respectivo.

La retribución de los Directivos o Gerentes será determinada por el Consejo de Administración de la Entidad autónoma o Empresa pública, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 13.

El personal de las Entidades señaladas en el artículo 1.a estará integrado por:

  1. Los funcionarios de carrera propios o adscritos a la Entidad, en los términos previstos en la legislación de función pública.

  2. Excepcionalmente el personal laboral que, de acuerdo con las Leyes, mantenga una relación contractual de esta naturaleza.

  3. El personal eventual que en ningún caso ocupará plazas reservadas en la plantilla para los funcionarios o personal laboral y que cesarán automáticamente al producirse el cese del Presidente del Consejo de Administración.

Artículo 14.

Las Entidades autónomas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se extinguen:

  1. Redacción según Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Por aplicación del procedimiento descrito en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  2. Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley Fundacional.

  3. Porque han cumplido la finalidad para la que fueron creadas mediante acuerdo en este caso del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Islas Baleares.

CAPÍTULO III.
DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO QUE DEBEN AJUSTAR SU ACTIVIDAD AL DERECHO PRIVADO.

Artículo 15. Redacción según Ley 9/1997, de 22 de diciembre.

La creación de las Entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al derecho privado debe ser autorizada por Ley del Parlamento. Se les aplicará lo que dispone el artículo 3. Su extinción y disolución se acordará según lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 16.

La actividad de estas Entidades debe someterse a las normas de derecho mercantil, civil o laboral, sin perjuicio de las materias a que se aplica la presente Ley, de las exceptuadas por la Ley de creación o por el Decreto de desarrollo y, en general, las de actividades referentes a las relaciones de tutela con la Administración.

Artículo 17.

La contratación de las Entidades reguladas en este capítulo se sujeta al derecho privado.

Artículo 18.

Será aplicable a estas Entidades lo que se dispone en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 14 de la presente Ley.

Artículo 19.

Las relaciones entre estas Entidades y el personal se regirán por las normas civiles, mercantiles o laborales, según la naturaleza contractual que preside esta relación.

Añadido por Ley 8/2004, de 23 de diciembre. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la normativa reguladora del régimen jurídico de cada entidad tiene que determinar, en su caso, las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la administración autonómica pueden ser cedidos en comisión de servicios o adscritos, así como las competencias que, en relación con estos funcionarios, han de ejercer los órganos de la entidad, de acuerdo con la legislación sobre función pública.

CAPÍTULO IV.
DE LAS SOCIEDADES CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA Y DE LAS SOCIEDADES VINCULADAS.

Artículo 20.

1. En las previsiones presupuestarias, el Consejo de Gobierno podrá acordar mediante Decreto la Constitución de Sociedades sujetas a normas civiles y mercantiles para conseguir los objetivos asignados por el Estatuto de Autonomía.

2. El Decreto de constitución debe determinar necesariamente el objeto social, el capital fundacional de la Sociedad, la participación que directa o indirectamente tendrá la Comunidad Autónoma y la forma jurídica que debe adoptar. El Consejo de Gobierno dará cuenta de ello al Parlamento.

3. Los estatutos de estas Entidades serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero al cual se adscriba la Sociedad.

4. De la misma manera el Consejo de Gobierno acordará, en las previsiones presupuestarias, a propuesta del Consejero a quien corresponda, la adquisición a título oneroso de participación mayoritaria directa o indirecta en Sociedades civiles o mercantiles ya constituidas.

5. Redacción según Ley 9/1997, de 22 de diciembre. La pérdida de posición mayoritaria en estas Sociedades se acordará según lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

6. La venta de títulos de Sociedades que no comporten la pérdida de posición mayoritaria de la Comunidad Autónoma o de sus Entidades autónomas debe acordarse por el Consejo de Gobierno y el acuerdo en el plazo de un mes, será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

7. La adquisición y alienación de títulos correspondientes a sociedades con participación minoritaria de la Comunidad Autónoma o de entidades reguladas por la presente Ley deben ser acordadas por el consejo de gobierno.

Artículo 21. Redacción según Ley 9/1997, de 22 de diciembre.

El procedimiento para la disolución de Sociedades con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma deberá ajustarse a las normas legales que sean de aplicación y en todo caso a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 22.

Los Vocales representantes del capital de la Comunidad Autónoma o de otras Entidades previstas por esta Ley son designados atendiendo a criterios de competencia empresarial, profesional o técnica o de idoneidad para ejercer el cargo. A estos efectos es de aplicación expresa el contenido del artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 23.

Las personas que presten servicios en estas Sociedades serán sometidas a las normas civiles, mercantiles o laborales que, según la relación contractual que tengan les corresponda.

CAPÍTULO V.
DE LOS RECURSOS Y RECLAMACIONES.

Artículo 24.

1. Contra los actos administrativos de las Entidades reguladas en los capítulos II y III se podrá recurrir por vía administrativa ante el titular de la Consejería a la que estén adscritas.

2. La resolución del titular de la Consejería será susceptible de recurso contencioso-administrativo.

3. Los plazos y las características de los recursos serán los establecidos con carácter general por las Leyes de procedimiento.

4. El recurso extraordinario de revisión, en su caso, debe interponerse siempre ante el titular de la Consejería a la que este adscrita la entidad que dictó el acto.

5. En materia urbanística, se aplicará el régimen de recursos regulado por la legislación específica.

Artículo 25.

1. Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de los tributos y los derechos cuya gestión sea encomendada a las Entidades autónomas reguladas en el capítulo II tendrá carácter económico-administrativo y deben presentarse ante estos Tribunales.

2. Contra la resolución de estos órganos se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

Artículo 26.

Antes de ejercer acciones ante la jurisdicción ordinaria contra las Entidades reguladas en el capítulo II será necesario formular reclamación gubernativa, con el carácter y los efectos regulados por las leyes generales sobre procedimiento administrativo. La competencia para decidir sobre estas reclamaciones corresponde al titular de la Consejería a la que estén adscritas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El artículo 79 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, queda redactado tal como sigue:

Las Entidades autónomas y las Empresas públicas previo informe favorable de la Consejería de la que dependan y autorización del Consejero de Economía y Hacienda, podrán prestar avales dentro del límite máximo fijado con esta finalidad para cada ejercicio y Entidad o Empresa por la Ley de Presupuestos. Deberán dar cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda de cada aval que concedan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El artículo 99.1 y 99.2 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, queda redactado tal como sigue:

1. Los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado al servicio de la Comunidad o de las Entidades autónomas o Empresas públicas de la misma que, dolosamente o culpablemente, intervengan en acciones u omisiones que ocasionen perjuicio económico en la Hacienda de la Comunidad, quedarán sometidos a la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda de acuerdo con las Leyes. La responsabilidad penal y la disciplinaria serán compatibles entre si y con la civil.

2. Están sujetas a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, además de los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado que adopten la resolución o que realicen el acto determinante de aquella, los interventores, el Tesorero y el Ordenador de Pagos que, con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, deban participar en el expediente respectivo y no hayan salvado su actuación mediante observación escrita a sobre la improcedencia o ilegalidad del acto o de la resolución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Todos los bienes inmuebles de titularidad de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan sido adscritos formalmente al Instituto Balear de la Vivienda, y que se encuentren afectos al cumplimiento de la finalidad institucional propia, deben integrarse en el Patrimonio de esta Entidad.

Asimismo, se consideran en el régimen de excepción recogido en el párrafo anterior los solares o edificaciones procedentes del patrimonio del extinguido Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (contemplados en el punto segundo del acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de marzo de 1987 (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 9 de junio), sobre la adscripción al IBAVI de Bienes y Derechos), que puedan ser transferidos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y en él se contemplan los que ya se han traspasado a esta Comunidad según Real Decreto 1479/1984, de 20 de junio, por el que se transfieren a esta Comunidad competencias en materia de vivienda y turismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Los altos cargos, funcionarios y personal laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que en representación de la misma formen parte de los Consejos de Administración de las Entidades y Empresas reguladas por la presente Ley, no tendrán derecho a ninguna retribución, con excepción de las dietas que cada Entidad o Empresa acuerde conceder.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Por la presente Ley y a los efectos de lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley 10/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1988 se crean las siguientes Entidades autónomas y Empresas públicas:

  1. Empresa pública, constituida como Entidad de derecho público que actúa bajo fórmulas de derecho privado, cuya finalidad institucional es promover la oferta pública balear en los mercados nacional e internacional.

  2. Entidad autónoma de tipo comercial-industrial cuya finalidad institucional es administrar, explotar, gestionar y mantener las residencias vacacionales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  3. Empresa pública, constituida como Sociedad mercantil, cuya finalidad institucional es la formación integral de los jóvenes agricultores.

  4. Empresa pública, constituida como Sociedad mercantil, cuyo objeto es realizar actividades industriales, de investigación, comerciales y de prestación de servicios relacionados con la acuicultura en el mas amplio sentido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Por esta Ley se crean las empresas públicas siguientes:

  1. Empresa pública, constituida como Sociedad mercantil, cuyo objetivo es la gestión y la prestación de servicio en explotaciones ganaderas.

  2. Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Empresa pública, constituida como sociedad mercantil, cuyo objeto es la gestión y la prestación de servicios a los sectores agrario y pesquero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Los estatutos de las Entidades y Empresas en las que participa la Comunidad Autónoma deben adaptarse a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo de nueve meses de haber entrado en vigor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Añadido por Ley 9/1997, de 22 de diciembre.

Las actuaciones y la competencia de las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de patrimonio estarán sujetas a la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y a la normativa complementaria y de desarrollo que rige para toda la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Añadido por Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

Los cargos directivos de la entidad autónoma Instituto de Estudios Baleáricos, con competencia general que no se asimilen en rango de director general pueden ser ocupados por funcionarios públicos o por personal laboral contratado al amparo de la relación especial de alta dirección.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA.

Para el ejercicio de 1989 y de acuerdo con lo que establece el artículo 57.2 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, corresponden a los Presidentes o a los Directores generales o Gerentes de las Entidades autónomas, y ello por razón de lo que puedan establecer al respecto el Decreto de desarrollo de la Ley de creación o los estatutos de la Entidad, la autorización y el ordenamiento de pagos relativos a la entidad respectiva, siempre que cada operación de estas no sobrepase los 7.500.000 pesetas. Si excede esta cifra la competencia en materia de autorización y disposición del gasto corresponderá al Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta del Consejero al que este adscrita la Entidad en cuestión. La competencia en materia de reconocimiento de la obligación y el ordenamiento de pago será siempre, independientemente de la cuantía, de los Presidentes o bien de los Directores generales o Gerente de la Entidad autónoma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en todo lo que se opongan a los preceptos de la presente Ley o que los contradigan.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

En Palma de Mallorca a 29 de marzo de 1989.

 

Alejandro Forcades Juan,
Consejero de Economía y Hacienda
Gabriel Cañellas Fons,
Presidente.

Notas:
Artículo 1 (apdo. c):
Redacción según Ley 11/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1992. (BOE. núm. 32, de 6 de febrero de 1992).
Artículos 14 (apdo. a), 15, 20 (apdo. 5) y 21:
Redacción según Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas. (BOE. núm. 92, de 17 de abril de 1998).
Disposición adicional octava:
Añadida por Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas. (BOE. núm. 92, de 17 de abril de 1998).
Disposición adicional sexta:
Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículo 19 (párr.2); Disposición adicional novena:
Añadido por Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Artículos 1 (apdo. a últ. párr.) y 2 (apdo. 1):
Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículos 3, 4 y 5:
Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Vigente hasta el 30 de julio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de dicha Ley


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