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Ley 4/1997, de 13 de mayo, reguladora de la segunda actividad de las Policías Locales. (Vigente hasta el 27 de junio de 2005)


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TÍTULO IV.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DE INCOMPATIBILIDAD.

Artículo 15.

1. Los funcionarios de un Cuerpo de Policía Local, en situación de segunda actividad con destino dentro del mismo, estarán sujetos al mismo régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios de Policía en servicio activo.

2. Los funcionarios de un Cuerpo de Policía Local en situación de segunda actividad con destino fuera del mismo o sin destino están sujetos al régimen general disciplinario y de incompatibilidad de la función pública.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley hubiesen pasado, por acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos, a la situación de segunda actividad con arreglo a cualquiera de los supuestos contemplados en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, continuarán en la misma, en las condiciones y régimen establecidos en dicha norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los que a partir de la entrada en vigor de esta Ley ya tengan cumplida las edades límites para el paso a la situación de segunda actividad, irán pasando a ésta de modo gradual y de forma que no se perjudiquen los intereses del Ayuntamiento, y de acuerdo con lo establecido reglamentariamente por la Corporación. En el plazo de tres años debe quedar regularizada esta situación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El artículo 54.f) de las normas marco a que deben ajustarse los reglamentos de las Policías Locales de las Islas Baleares, aprobadas por el Decreto 70/1989, de 6 de julio, queda redactado de la siguiente forma:

  1. Derecho a pasar a la segunda actividad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La regulación de la segunda actividad que se contiene en la presente Ley no impedirá que cada Ayuntamiento, en el ejercicio de su potestad, pueda aprobar en su Reglamento unas modalidades de segunda actividad, de acuerdo con sus peculiaridades organizativas y presupuestarias, siempre que tal regulación no suponga menoscabo o empeoramiento de las medidas establecidas en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios públicos a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, no es de aplicación a los funcionarios de las Policías Locales que se encuentren en situación de segunda actividad.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 13 de mayo de 1997.

 

Manuel Ferrer Massanet,
Consejero de la Función Pública e Interior.
Jaime Matas Palou,
Presidente.

Notas:
Vigente hasta el 27 de junio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/2005 de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears. (BOE. núm. 155, de 30 de junio de 2005).



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