Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de los menores desamparados. (Vigente hasta el 8 de diciembre de 2006) | |
Artículo 5. Situación de desamparo.
Un menor se halla en situación de desamparo, a los efectos de esta Ley, cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones:
Malos tratos de orden físico o psíquico, en cualquiera de sus manifestaciones. También tienen tal consideración los abusos sexuales, las situaciones de explotación y cualesquiera otras de naturaleza análoga.
Inexistencia de las personas a las que legalmente corresponden las funciones de guarda.
Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela.
Ejercicio deficiente o inadecuado, voluntario o involuntario, de las funciones de guarda inherentes o la patria potestad o tutela, generador de graves peligros para el menor en el orden moral o material.
La situación de desamparo será apreciada por la Consejería de Gobernación, vistos los informes técnicos pertinentes.
Artículo 6. Deber de comunicación.
1. Toda persona que tenga noticia de cualquiera de las situaciones contempladas en el artículo anterior de esta Ley tiene el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que garantizará su debida reserva y confidencialidad.
2. Este deber es especialmente exigible a aquellas personas que tuvieran noticia de tales situaciones por razón de su profesión o cargo.
3. En cualquier caso se actuará con la debida reserva evitando toda interferencia innecesaria en la vida del menor.
Artículo 7. Efectos del desamparo.
La situación de desamparo, en cualquiera de sus modalidades descritas en el artículo 5 de esta Ley:
Legitima y obliga al órgano competente de la Comunidad Autónoma para adoptar las medidas urgentes de guarda idóneas al caso.
Obliga al órgano competente de la Comunidad Autónoma a iniciar inmediatamente el expediente de desamparo y notificar tal situación al Ministerio Fiscal.
Artículo 8. Expediente y resolución de desamparo.
1. El expediente de desamparo tendrá carácter urgente, con apertura de un trámite de audiencia, en su caso, a los padres, tutores, guardadores o personas que hubieran convivido con el menor. Igualmente será oído el menor si tuviera suficiente juicio y siempre que fuera mayor de doce años.
2. El expediente concluirá con una resolución motivada en la que se declarará, en su caso, la situación de desamparo y las medidas de protección a constituir.
3. La resolución declaratoria del desamparo será comunicada al Ministerio Fiscal inmediatamente y notificada a las personas a quienes haya obligación de dar audiencia en el expediente. Igualmente se les informará de los derechos que les asisten y de los medios de oposición a la resolución.
Artículo 9. Efectos de la resolución de desamparo.
La resolución administrativa que declara el desamparo conlleva el nacimiento de la tutela automática del órgano competente, produciendo los siguientes efectos:
La asunción provisional por parte del órgano, respecto de los menores, de las facultades de guarda, consistentes en velar por ellos, buscarles alojamiento, alimentarles, educarles y procurarles una formación integral, así como corregirles razonable y moderadamente.
La suspensión provisional del ejercicio directo por los padres o tutores de las facultades descritas en el apartado anterior, aun cuando mantengan sus deberes de prestación económica.
La adopción de cualesquiera medidas provisionales específicas de protección de carácter asistencial o terapéutico, inclusive las contenidas en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 10. Control judicial de la resolución de desamparo.
El Ministerio Fiscal, y cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 8.1 de esta Ley, pueden solicitar de la autoridad judicial que deje sin efecto la resolución administrativa de desamparo o alguna de las medidas de protección, en cualquier momento anterior a su confirmación.
Artículo 11. Resolución de desamparo: medidas de protección.
1. La resolución de la situación de desamparo consolida los efectos descritos en el artículo 9 de esta Ley, que se mantendrán en tanto el órgano competente no decida sustituirlos por otras medidas de protección provisionales o definitivas.
2. Las medidas de protección descritas en el artículo 15 de esta Ley, encaminadas siempre a primar los intereses del menor, deben ser acordadas por escrito y previo informe de los equipos técnicos competentes.
3. El ejercicio de la guarda por parte de la administración autonómica tendrá carácter temporal, atendiendo en todo momento a la reinserción del menor en la propia familia de origen o en una familia acogedora, a través de las medidas establecidas en la presente Ley.
Artículo 12. Tutela del órgano competente.
1. El órgano competente, si lo cree pertinente, podrá solicitar a la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, así como ejercer las acciones civiles y penales necesarias tendentes a la defensa de los intereses del menor.
2. En caso de que la autoridad judicial resolviera la privación de la patria potestad o remoción de la tutela, el órgano competente asumirá todas las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se constituya la tutela según las reglas generales del Código Civil, el menor no sea adoptado, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.
3. La asunción por el órgano competente de las referidas funciones tutelares conlleva la administración de su patrimonio, haciendo previamente inventario de los bienes del tutelado, y su representación legal.
Artículo 13. Guarda voluntaria.
1. Cuando quienes ejercen la patria potestad o la tutela prevean el futuro desamparo de un menor, por no poder atenderlo temporalmente por causas involuntarias o de fuerza mayor, deben poner en conocimiento del órgano público competente tal circunstancia.
2. En tales supuestos, el órgano competente, una vez constatado el riesgo de desamparo futuro del menor, podrá asumir temporalmente la guarda del mismo, sin necesidad de incoar expediente alguno de desamparo.
3. La situación de guarda temporal voluntaria cesa en cuanto quienes la solicitaron manifiesten su voluntad de recuperarla. Cuando la situación que motiva la guarda temporal no se haya resuelto, la administración competente iniciará expediente de desamparo, recogido en el artículo 8 de esta Ley, para mantener la guarda del menor.
4. Si desaparecidas las circunstancias objetivas que justificaron la resolución de guarda por el órgano competente, los padres no solicitaran la recuperación de la guarda, podrá iniciarse expediente de desamparo recogido en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 14. Colaboración de los padres o tutores.
Los padres o tutores del menor en situación de desamparo o guarda delegada prestarán la colaboración solicitada por los equipos técnicos en la aplicación de las medidas. Asimismo colaborarán en todo o en parte a sufragar los gastos que de ello se derive y siempre que así lo determine el órgano público competente.
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