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Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de los menores desamparados. (Vigente hasta el 8 de diciembre de 2006)


TÍTULO III.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 15. Clases de medidas de protección.

El órgano competente puede adoptar, con sujeción a lo preceptuado en esta Ley, cualquiera de las siguientes medidas de protección del menor:

  1. Mantenimiento del menor en su propio núcleo familiar o parental, seguido de ayudas de carácter económico, educativo, asistencial o terapéutico por parte de los servicios sociales.

    Este tipo de medidas, por no comportar separación del menor de su entorno, deben ser tomadas prioritariamente respecto de las restantes recogidas en este artículo.

  2. La acogida familiar.

  3. La acogida institucional.

Artículo 16. Duración de las medidas.

1. Las medidas de protección deben adoptarse con previsión de su duración, que debe ser la mínima para conseguir los objetivos que con ellas se persiguen.

2. En cualquier caso, las medidas contendrán expresión de su duración que, inicialmente, no superará el año, siendo prorrogables en base a informes fundamentados.

Artículo 17. Causas de extinción de las medidas de protección y reinserción sociofamiliar del menor.

Las medidas de protección descritas en el artículo 15 se extinguen por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causas:

  1. Haber transcurrido el período de duración establecido en la resolución que la constituyó, o de su prórroga.

  2. Resolución del órgano competente, fundamentado en la desaparición de las circunstancias que la motivaron, o en la necesidad de sustituirla por otra clase de medida protectora.

  3. Constitución de tutela ordinaria sobre el menor.

  4. Resolución judicial.

  5. Adopción del menor.

  6. Emancipación del menor por concesión judicial.

  7. Mayoría de edad.

En los supuestos a, b y d, el órgano que acuerde la extinción podrá instar a los equipos técnicos competentes la elaboración de un programa de reinserción sociofamiliar que garantice y detalle las ayudas de cualquier tipo precisas para llevarlo a cabo. Dichas ayudas se regirán por los principios establecidos en la Ley 9/1987, de acción social, y, en su caso, por los acuerdos o convenios a los que la Administración autonómica llegue con las restantes administraciones públicas y entidades colaboradoras.

CAPÍTULO II.
DE LAS ACOGIDAS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 18. Constitución.

1. Las acogidas se constituyen por resolución del órgano competente para la protección de menores de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o, en su caso, mediante resolución judicial según lo previsto en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

2. La resolución debe ser motivada y establecer el tipo de acogida, la forma en que debe ejercerse y su duración.

Artículo 19. Régimen común.

1. Se procurará que la acogida de hermanos se confíe a una misma persona, familia o entidad colaboradora.

2. Debe facilitarse la comunicación entre el menor y su familia natural, con objeto de posibilitar su futuro reintegro en la misma.

3. Los derechos de visita y comunicación con la familia natural pueden ser restringidos por la administración por causa técnica motivada, sin perjuicio de instar su suspensión ante el órgano judicial.

4. La acogida se ejercerá bajo la vigilancia, el asesoramiento y ayuda del órgano competente.

SECCIÓN II. DE LA ACOGIDA FAMILIAR.

Artículo 20. Supuestos en que procede.

1. Debe ser constituida prioritariamente cuando el menor desamparado haya de ser separado de su entorno parental. Debe confiarse su guarda a una familia o persona que sea idónea para ello.

2. Para determinar la idoneidad de las personas o familias debe valorarse la edad, aptitud educadora, situación familiar y cualquier otra circunstancia que garantice el desarrollo integral de la personalidad del acogido. Reglamentariamente podrán establecerse criterios de prioridad.

Artículo 21. Contenido.

1. El acogido se integra plenamente en la vida de la familia, con el deber de respeto y obediencia.

2. Quienes reciben a un menor en acogida tienen el deber de velar por el, tenerlo en su compañía, alimentarle, educarle y procurarle una formación integral.

Artículo 22. Extinción.

1. Esta medida de protección se extingue, además de por las causas generales contenidas en el artículo 17 de esta Ley, por:

  1. Muerte, ausencia o incapacidad del acogedor.

  2. Declaración en tal sentido de la familia biológica, persona o familia acogedora.

2. En tales supuestos, el órgano competente decidirá sobre el mantenimiento de la misma medida en otra familia o persona idónea, o su sustitución por otra medida alternativa.

SECCIÓN III. DE LA ACOGIDA PREADOPTIVA Y LA PROPUESTA PREVIA DE ADOPCIÓN.

Artículo 23. Acogida preadoptiva.

1. Cuando fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, el órgano competente podrá formalizar una acogida familiar preadoptiva siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados para adoptar al menor y hayan prestado ante el órgano competente su consentimiento a la adopción.

2. Los padres o tutores que no hubieran sido privados o removidos de sus funciones como tales, deberán dar su asentimiento. Esta manifestación sólo podrá ser suplida, en caso de incomparecencia o paradero desconocido, por un informe positivo del Ministerio Fiscal.

3. Los acogedores deben ser personas idóneas y manifestar por escrito su consentimiento ante el órgano competente con carácter previo a la resolución.

Artículo 24. Propuesta previa de adopción.

1. Transcurrido el período de duración de la acogida establecida en la resolución que la constituyó sin que haya sido revisada ni prorrogada esta medida, o en cualquier momento anterior si así lo detemina el órgano competente, éste podrá realizar la propuesta previa de inicio del expediente de adopción.

2. En la propuesta previa deben constar y acreditarse los extremos contenidos en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SECCIÓN IV. DE LA ACOGIDA INSTITUCIONAL.

Artículo 25. Supuestos en que procede.

1. Debe constituirse subsidiariamente, confiando el menor a una entidad pública o privada colaboradora acreditada, cuando el órgano competente entienda que el menor desamparado debe ser separado de su entorno familiar, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que se prevea que el desamparo va a ser transitorio.

  2. Que los equipos técnicos competentes referidos en el artículo 11.2 de esta Ley desaconsejen la acogida familiar.

  3. Que no existan familias o personas idóneas, en los términos del artículo 19.2 de esta Ley, para acogerlo.

  4. Que concurriendo los requisitos para la acogida preadoptiva, ésta no se haya constituido.

2. Los criterios de selección de las instituciones de acogida serán establecidos reglamentariamente, pero en cualquier caso serán totalmente abiertas, integradas en un barrio o comunidad y organizadas de forma que permitan una atención personalizada.

3. Se exceptuarán del supuesto anterior aquellos casos en que, previo informe técnico documentado, se aprecie discapacidad psíquica o social grave.

Artículo 26. Contenido.

1. La institución de acogida deberá dispensar al menor un trato afectivo y la atención y educación necesarias.

2. El director de la institución de acogida ejerce, por delegación del órgano competente, las facultades inherentes a la guarda y corrección de menores.

Artículo 27.

Todos los centros y servicios de atención a los menores deben regirse por un reglamento de régimen interno o de funcionamiento, en el cual deben tenerse presentes las reglas y los principios de esta Ley con la finalidad de que tanto los menores como los padres y los guardadores conozcan de manera clara sus derechos y sus obligaciones.

Todos los reglamentos de régimen interno deben ser aprobados por la Consejería de Gobernación.

Artículo 28.

Los reglamentos citados en el artículo anterior deben delimitar, como mínimo:

  1. Los sistemas pedagógicos y de observación que deben adaptarse y las etapas previstas para la reinserción.

  2. El papel de cada uno de los profesionales de los centros y el funcionamiento del equipo educativo.

  3. La metodologia del trabajo educativo y la documentación que permita hacer un seguimiento sistemático de las intervenciones y de su evaluación.

  4. El régimen de visitas y de contactos con el exterior.

  5. La relación con la autoridad judicial correspondiente y el sistema de informes.

  6. El alcance de las intervenciones educativas.

Artículo 29.

Los centros de acogida donde residen los menores y reciben educación pueden ser:

  1. Hogares infantiles y juveniles: centros destinados a menores en edad escolar. La capacidad de dichos hogares no puede exceder las 12 plazas. No puede haber en un establecimiento más de un hogar.

  2. Residencias infantiles: centros destinados a menores en edad escolar. La capacidad de cada residencia no puede exceder las 20 plazas.

  3. Residencias juveniles: centros destinados a jóvenes en edad de formación y aprendizaje profesional y de iniciación al trabajo. La capacidad de cada residencia no puede exceder las 20 plazas.

Artículo 30.

Son objeto de protección, de acuerdo con esta Ley, los menores de edad que tienen su domicilio o se encuentran eventualmente en cualquier lugar de las Islas Baleares, sin perjuicio, en este último caso, de las facultades que correspondan a la autoridad competente de otro territorio,

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma al que se hace referencia en el articulado de esta Ley es la Dirección General de Juventud, Menores y Familia, integrada en la Consejería de Gobernación, u otro órgano que en el futuro asuma las funciones que actualmente tiene encomendadas éste en cuanto a la protección de menores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Unicamente podrán ser acreditados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como instituciones colaboradoras de integración familiar los órganos de los consejos insulares, las entidades locales y las fundaciones, asociaciones u otras entidades no lucrativas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas básicas figure como finalidad la protección de menores, siempre que dispongan de la organización y estructuras adecuadas y de los equipos técnicos multidisciplinarios necesarios para cumplir las funciones que esta Ley permite, y demás requisitos exigidos por la Ley 9/1987, de acción social. Las instituciones colaboradoras acreditadas quedarán sujetas a lo dispuesto en su decreto regulador y a las directrices, inspección y control del órgano competente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Corresponden a la Dirección General de Juventud, Menores y Familia de la Consejería de Gobernación las funciones de inspección, vigilancia, promoción, fomento y coordinación de los organismos, servicios y centros de protección de menores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a revisar las situaciones y medidas de protección actualmente establecidas, con objeto de adecuarlas a la nueva regulación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 21 de marzo de 1995.

 

Catalina Cirer Adrover,
Consejera de Gobernación.
Gabriel Cañellas Fons,
Presidente.

Notas:
Vigente hasta el 8 de diciembre de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.



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