Base de Datos de Legislación

Ley 9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social. (Vigente hasta el 18 de agosto de 2009)


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TÍTULO II.
DE LAS PRESTACIONES.

Artículo 7. Contenido del sistema de acción social.

El sistema de acción social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se articula mediante prestaciones técnicas, a través de servicios sociales generales y específicos, y prestaciones económicas.

Artículo 8. Las prestaciones técnicas.

Las prestaciones técnicas se realizarán mediante servicios sociales generales y servicios sociales específicos.

Los servicios sociales generales promoverán el desarrollo del bienestar social de los ciudadanos, informándoles y orientándoles sobre los derechos y deberes que lo posibilitan, así como fomentando el asociacionismo y el voluntariado social.

Los servicios sociales se establecerán para prestar a los afectados los servicios especializados que necesitan, y gozarán de atención prioritaria en los programas de actuación de las Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación.

Artículo 9. Los servicios sociales generales.

Los servicios sociales generales tendrán a su cargo las acciones de atención primaria y serán las siguientes:

  1. Servicios de información, cuyo cometido será prestar a los ciudadanos la información, orientación y asesoramiento en relación con los derechos y recursos sociales existentes para resolver las necesidades que se les planteen en materia de prestaciones técnicas y económicas del sistema de acción social.

  2. Servicios de cooperación social, cuyo fin será impulsar el asociacionismo en relación con la problematica de servicios sociales y asistencia social, e impulsar especialmente el voluntariado social, que permita la mejor atención y la máxima integración de todos los afectados por situaciones de marginación social, cualesquiera que sean la causa de esta.

  3. Servicios de ayuda a domicilio, para prestar atenciones de carácter doméstico, psicológico y rehabilitador a los individuos y sus familias, cuando se encuentran en situaciones de especial necesidad.

Los servicios sociales generales se organizarán y desarrollarán en todo caso a través de los centros de servicios sociales unitarios de carácter polivalente, ubicados con criterios de proximidad a los beneficiarios, y se crearán en función de las posibilidades presupuestarias de las administraciones públicas a las que obliga esta Ley.

Artículo 10. Los servicios sociales específicos.

Los servicios sociales específicos serán los siguientes:

  1. De protección y apoyo a la familia, a la infancia y a la juventud, mediante acciones tendentes a su protección, orientación, asesoramiento y procurando la solución de situaciones carenciales y la prevención de la marginación, así como el fomento de la convivencia.

  2. De rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, posibilitando su integración social, previniendo, en lo posible, las minusvalías, y eliminado las barreras que impidan su normal desenvolvimiento en la sociedad.

  3. De asistencia a la tercera edad, para asegurar el bienestar de los ancianos, a favorecer el mantenimiento en su entorno habitual de vida, y a evitar su marginación.

  4. De protección a la mujer, para prevenir y remediar situaciones de discriminación social por razón de sexo.

  5. De asistencia a otros colectivos, encaminados a proporcionar apoyo y prestaciones técnicas y reinserción social, a personas marginadas, que se encuentren en situaciones como las siguientes: toxicomanías, ex-reclusión, carencia de hora, situación de extrema necesidad o emergencia.

Su creación responderá también a criterios de proximidad a los beneficiarios y se llevará a efecto por las administraciones públicas a que se refiere esta Ley, en función de las posibilidades presupuestarias.

También podrán crearse por asociaciones, entidades o personas individuales del sector privado sin ánimo de lucro, en cuyo caso podrán ser apoyadas con financiación de las administraciones públicas comprendidas en el ámbito de esta Ley, en la medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias de estas y de conformidad con los requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 11. Igualdad de acceso a los servicios sociales.

Los servicios sociales del sector público, así como los promovidos por las iniciativas privadas que colaboren con las Administraciones Públicas, o reciban financiación de estas, estarán abiertos a todas las personas que los necesiten, y se accederán a ellos en condiciones de igualdad.

No obstante, se podrán establecer prioridades por razón de los objetivos, dedicación, ámbito y características de cada institución o centro que preste dichos servicios. El acceso a estas instituciones o centros se regulará por normas de carácter general y público, que habrán de someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12. Autorización de centros de servicios sociales.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma determinará, mediante un Decreto, sometido previamente a la información de los Consejos Insulares, los requisitos y condiciones mínimas para la apertura, funcionamiento, normas de acreditación, registros e inspecciones de centros de servicios sociales.

Artículo 13. Las prestaciones económicas.

1. Podrán concederse, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, prestaciones económicas de carácter periódico a las personas que por su avanzada edad, o incapacidad, no puedan acceder al trabajo, ni dispongan de otros ingresos ni bienes para atender las necesidades básicas de su vida.

2. Asimismo, y con carácter extraordinario, podrán concederse prestaciones económicas no periódicas a las personas que se hallen en situación de extrema necesidad.



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