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Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias. (Vigente hasta el 10 de marzo de 2003)


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TÍTULO VI.
DE LA VIVIENDA LIBRE.

Artículo 29.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por vivienda libre aquella promovida por persona física o jurídica que no esté acogida a los regímenes de protección contemplados en la presente Ley, y que cumpla los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 30.

El Gobierno de Canarias velará por que la vivienda libre reúna los requisitos de calidad adecuados, dictando las disposiciones oportunas relativas a:

  1. Habitabilidad.

  2. Seguridad estructural y constructiva.

  3. Adecuación al medio geográfico y social.

  4. Adecuación de sus materiales e instalaciones a la normativa vigente.

Artículo 31.

Para que la vivienda libre pueda ser considerada como tal será requisito imprescindible que disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Gobierno de Canarias, al objeto de garantizar una mejor calidad de las viviendas construidas o por construir, propiciará:

  1. La creación de centros tecnológicos de investigación.

  2. El establecimiento de convenios de colaboración con entidades docentes, corporaciones profesionales o similares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Gobierno de Canarias favorecerá el acceso a la propiedad de las viviendas de titularidad de la comunidad autónoma a sus adjudicatarios.

Las ayudas a la adjudicación en régimen de alquiler serán las que defina el Gobierno de Canarias. En cualquier caso, los importes acumulados por el pago de rentas de alquiler se deducirán del precio de la vivienda al concretar el posible acceso a la propiedad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

El Gobierno de Canarias, previo informe de los servicios sociales de los ayuntamientos respectivos, dictará las disposiciones oportunas para regularizar las situaciones de los ocupantes ilegales de viviendas de promoción pública anteriores al 1 de enero de 1989.

Estos deberán reunir los requisitos legalmente exigidos para ser adjudicatarios de viviendas de promoción pública.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a partir de la publicación de la presente Ley, establecerá, mediante Decreto, las competencias y composición de la Comisión de Vivienda.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Gobierno de Canarias dictará las disposiciones reglamentarias adecuadas a la aplicación y desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el boletín Oficial de Canarias.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 13 de julio de 1989.

 

Lorenzo Olarte Cullén,
Presidente del Gobierno.

Notas:
Vigente hasta el 10 de marzo de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias. (BOE. núm. 56, de 06 de marzo de 2003).



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