Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. (Vigente hasta el 15 de mayo de 2000) | |
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Las Islas Canarias son un archipiélago macaronésico en el que sus peculiaridades climáticas, geológicas, marinas, geomorfológicas, zoológicas y botánicas han constituido en su conjunto un medio natural excepcional. Sin embargo, la fragmentación territorial, la densidad demográfica y la casi exclusiva dependencia de su economía del sector servicios han generado un modelo de desarrollo imposible de mantener, en cuanto supone sobrepasar la capacidad de recuperación de nuestros recursos naturales.
Esa situación exige medidas correctoras y, entre ellas, el establecimiento de un régimen jurídico general sobre los Espacios Naturales de Canarias que haga posible la utilización racional de sus recursos, como garantía de un desarrollo sostenible y de acuerdo con el principio de solidaridad. La presente Ley aspira a ser el instrumento principal de ese nuevo régimen jurídico, que instituya un gran pacto social sobre la Naturaleza y el Desarrollo, sobre la base de la educación y concienciación medioambiental y mediante la definición de objetivos concretos de conservación que hagan prevalecer la finalidad de la protección en el aparato administrativo que ha de garantizarla.
En el marco de la Legislación Básica Estatal, representado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley de Espacios Naturales de Canarias regula la ordenación de los recursos naturales del archipiélago, determina las distintas categorías de protección y sus instrumentos de planificación, configura un nuevo modelo de organización administrativa y establece un régimen sancionatorio capaz de garantizar la finalidad y objetivos que la Ley prevé.
La gestión ordenada y el aprovechamiento de nuestros recursos naturales se realiza a través de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, recogidos en el título II, y por los instrumentos del planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, de contenido obligatorio y ejecutivo, constituyen una regla y un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física; de ahí que la Ley opte por configurarlos con ámbito insular, estableciendo su integración en un instrumento de planificación propio de nuestro archipiélago: los Planes Insulares de Ordenación, regulados por la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo. Los Planes Insulares de Ordenación establecen determinaciones y directrices de compatibilidad y de coordinación sectorial sobre el marco físico, que se justifican, entre otras razones, en la necesidad de protección del medio ambiente y los recursos naturales. En consecuencia, la novedosa creación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, encuentra en la planificación insular el marco idóneo para su configuración en el discontinuo territorio canario, por lo que se ha procedido a asignar esa delimitación geográfica a esos Planes y a modificar puntualmente la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo.
El título III constituye el núcleo de la Ley, en cuanto que en él se definen las distintas categorías de protección especial sobre los espacios naturales y se establece su régimen jurídico, así como el régimen económico que posibilite la promoción social, económica y cultural de la población asentada en sus zonas de influencia. La clasificación parte de la finalidad de protección de cada categoría, y en relación con la misma se determinará la zonificación, en su caso, y los usos compatibles con la misma. Esta es quizá la característica más importante de una Ley reguladora frente a la Ley declarativa, como fue la Ley 12/1987, de 19 de junio, permitiendo la distinción entre conservación activa y conservación pasiva. Ello es particularmente importante en los Parques Rurales, categoría en la que se intentan conciliar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales asentadas con la conservación de elementos de gran interés natural y ecológico.
El título IV se refiere al planeamiento de las distintas categorías de protección, instrumentos de ordenación que hacen posible los objetivos de conservación y desarrollo sostenible previstos en la Ley. La organización administrativa, por su parte, se regula en el título V en un esfuerzo de conjunción entre Gobierno de Canarias y Cabildos Insulares, instituciones de la Comunidad Autónoma que asumen la representación ordinaria de la Administración autonómica en cada isla, desarrollando la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de la garantía de servicios comunes de ámbito suprainsular, que corresponden al Gobierno de Canarias.
El régimen sancionador, previsto en el título VI, es fundamentalmente el establecido en la legislación básica estatal, con la particularidad de la intervención de los Cabildos como órgano sancionador de la mayor parte de las infracciones, de acuerdo con las competencias de gestión ya referidas.
Finalmente, la Ley procede a la reclasificación de los Espacios Naturales Protegidos declarados por la Ley 12/1987, de 19 de junio, describiéndolos de forma exhaustiva tanto literal como cartográficamente.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com