Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. (Vigente hasta el 15 de mayo de 2000) | |
Artículo 45. Responsabilidades.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil y de acuerdo con lo previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo.
Artículo 46. Infracciones y sanciones.
1. Son infracciones a la presente Ley, además de las acciones y omisiones relacionadas en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, las siguientes:
El incumplimiento de las determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.
La alteración de los valores de un espacio natural con ánimo de impedir su declaración como protegido o provocar su descalificación.
La lesión de la armonía del paisaje o su alteración en detrimento de la perspectiva del campo visual.
La extracción de áridos en zonas en las que no sea compatible con la categoría de protección de que se trate.
Hacer fuego con grave riesgo para la integridad del espacio natural.
2. Las infracciones serán calificadas como leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia respecto a la seguridad de personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien natural protegido.
3. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, el infractor deberá reparar el daño causado.
Artículo 47. Potestad sancionadora.
1. Corresponde al Gobierno de Canarias la titularidad de las competencias para incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción de las previsiones de la presente Ley.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, el Gobierno delegará en los Cabildos Insulares, como parte de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, la incoación, tramitación y resolución de los expedientes por infracciones leves, menos graves y graves.
3. Los actos dictados por los órganos de un Cabildo Insular en esta materia podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero competente en materia de Conservación de la Naturaleza, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.
4. Todas las sanciones pecuniarias por infracciones a esta Ley se ingresarán en el Tesoro del respectivo Cabildo Insular, debiendo afectarse de forma finalista a inversiones o mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 48. Medidas de carácter provisional.
Incoado un expediente sancionador, por acuerdo motivado del órgano al que corresponda la resolución de incoación, podrán adoptarse medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 49. Prescripción.
En ningún caso prescribirá el deber de restituir a su estado inicial las cosas y la realidad biofísica alterada por los efectos de infracciones administrativas contra la presente Ley.
Artículo 50. Aplicación de la legislación básica estatal.
En la gradación de las sanciones, procedimientos y demás cuestiones no dispuestas expresamente, se estará a lo previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, los Espacios Naturales a que se refiere la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, quedan reclasificados en los términos previstos en el anexo, literal y cartográfico, adaptados a las categorías dispuestas en esta Ley.
2. Los referidos Espacios Naturales Protegidos sólo podrán descalificarse por Ley.
3. Se excluyen de la declaración de Áreas de Sensibilidad Ecológica, prevista en el artículo 22 de esta Ley, aquellas partes de los Espacios Naturales protegidos que se hallen clasificados como suelo urbano o calificados como asentamiento rural a la entrada en vigor de la presente Ley. En dichas Zonas tampoco serán de aplicación las normas sobre tanteo y retracto.
4. En los Espacios con suelo urbano clasificado o asentamiento rural calificado, a los que se refiere el número anterior, serán de aplicación las determinaciones siguientes:
Se mantendrá el suelo urbano ya clasificado, al igual que los asentamientos rurales, produciéndose su adecuación a los valores medioambientales del respectivo Espacio Natural a través de Planes Especiales, previstos en la legislación del suelo.
Los instrumentos urbanísticos sólo podrán clasificar nuevo suelo urbano o delimitar nuevos asentamientos rurales de conformidad con lo que se establezca en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento del Espacio Natural Protegido, de acuerdo con la finalidad de protección de la categoría de que se trate.
5. Los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar, en los Espacios Naturales que se reclasifican, pasarán a clasificarse como suelo rústico de protección, siempre que no contarán con un Plan Parcial o, contando con el mismo, sus etapas no se hayan ejecutado en los plazos establecidos, por causas imputables a sus promotores. En tal caso, se procederá a la declaración de caducidad por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Se crea el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, en el que se incluirán todos los espacios integrados en la misma.
2. El Registro será público, de carácter administrativo adscrito a la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza.
3. La anotación de los espacios naturales de la Red será realizada de oficio y deberá contener la información mínima siguiente:
La norma de declaración de cada espacio.
Delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del espacio.
El instrumento de planeamiento.
Los usos que en cada uno de ellos se hubieren autorizado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Además de los Espacios Naturales que se declaren protegidos conforme a lo previsto en esta Ley, el Parlamento de Canarias podrá integrar en la Red Canaria aquellos que recibierán una protección específica por organismos internacionales o supranacionales.
Para colaborar en la vigilancia de determinados Espacios Naturales Protegidos, y dentro del marco de los programas de gestión de los mismos, se facilitará la colaboración desinteresada de asociaciones sin ánimo de lucro que tengan por objeto la conservación de la naturaleza que adoptarán la denominación de Voluntarios de la Naturaleza, y cuya organización y funciones se establecerán reglamentariamente.
Al objeto de garantizar la correcta lectura del anexo cartográfico que la presente Ley incorpora, existirá copia de dicho anexo, a escala 1:5.000, en el Parlamento de Canarias y en la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza. El Parlamento remitirá copia auténtica a cada uno de los Cabildos Insulares de los Planos de los Espacios Naturales Protegidos de su respectiva isla.
La Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza establecerá un sistema de información geográfica de todo el archipiélago, desarrollando en él las distintas unidades que se integran en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
El ámbito territorial de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales será, prioritariamente, el insular. No obstante, en aquellos supuestos en que las circunstancias lo aconsejen, y en tanto no se hayan aprobado los correspondientes Planes Insulares de Ordenación, el ámbito territorial, terrestre o marítimo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales podrá ser inferior al insular, determinado con criterios físicos y socioeconómicos.
La Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza podrá suspender la eficacia de las licencias y autorizaciones de usos y actividades no iniciadas, cuando sean contrarias a las finalidades de conservación de los Espacios Naturales Protegidos y hasta que se adapten a las determinaciones dispuestas en la presente Ley, sin perjuicio de las indemnizaciones económicas que procedan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En el plazo de dos años, los Planes Insulares de Ordenación que hubieren sido definitivamente aprobados se adaptarán a las previsiones de la presente Ley respecto de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Aquellos Planes que hubiesen sido aprobados provisionalmente, continuarán su tramitación hasta su aprobación definitiva y se adaptarán en el mismo plazo de la disposición transitoria primera a las previsiones de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los Planes Insulares de Ordenación que todavía no hayan sido aprobados provisionalmente, deberán adaptar su contenido a lo dispuesto en la disposición adicional primera.
1. Queda derogada la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias.
2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
1. Los artículos de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación que a continuación se relacionan, quedan modificados en los términos siguientes:
Artículo 1.
Los Planes Insulares de Ordenación son instrumentos de planificación territorial, urbanística y de los recursos naturales del Archipiélago Canario y tendrán categoría de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 2.
4. Sin perjuicio de su carácter obligatorio y ejecutivo respecto de la ordenación de los recursos naturales de la isla, los Planes Insulares de Ordenación se articulan entre los de carácter directivo regulados por el ordenamiento urbanístico y, en todo caso, superiores jerárquicamente al planeamiento municipal.
Artículo 3.
Las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de la isla.
Artículo 5.
2.d) El contenido propio de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
2. Los apartados e), f), g), h), i) y j) del artículo 3 de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, pasan a ser, respectivamente, los apartados d), e), f), g), h) e i) por supresión de los anteriores.
En el plazo máximo de dos años, el Gobierno de Canarias elaborará y aprobará los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley.
1. Los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos se constituirán en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Quedan disueltos los Patronatos de Parques o Parajes Naturales, constituidos al amparo de la Ley territorial 12/1987, de 19 de junio.
Los Decretos de delegación sobre la gestión de los Espacios Naturales Protegidos se aprobarán en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
1. Los instrumentos de planeamiento general urbano de carácter municipal deberán ser modificados o revisados en el plazo de dos años cuando fuere necesario adaptar sus determinaciones a las disposiciones del régimen especial de protección contenidas en las normas declaratorias de los Espacios Naturales Protegidos o en sus instrumentos de planeamiento.
2. Transcurrido dicho plazo, los Cabildos Insulares promoverán la modificación y adaptación del planeamiento urbanístico.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 19 de diciembre de 1994.
Manuel Hermoso Rojas,
Presidente.
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