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Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. (Vigente hasta el 22 de julio de 2006)


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TÍTULO I.
DEL TRÁFICO JURÍDICO DEL PATRIMONIO.

CAPÍTULO I.
DE LOS BIENES DEMANIALES.

Artículo 13.

Los bienes de dominio público de la comunidad autónoma de Canarias son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 14.

1. Los bienes y derechos del patrimonio de la comunidad autónoma de Canarias adquieren la condición de demaniales por su afectación expresa o tácita al uso general o a los servicios públicos de competencia de la comunidad autónoma de Canarias.

2. La afectación de bienes o derechos patrimoniales a los fines expresados en el párrafo anterior se realizará motivadamente por orden de la Consejería de Hacienda a propuesta del departamento interesado.

3. Las Consejerías que precisen la afectación de bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines se dirigirán a la Consejería de Hacienda, expresando cuales sean y la finalidad que tenga prevista. La Consejería de Hacienda, una vez examinada la situación de los bienes, las razones invocadas y la conveniencia o no de la afectación de los bienes al dominio público o su conservación como patrimonial, adoptará el acuerdo procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.

La orden de afectación expresará los bienes que comprenda y los fines a que se destinen, la circunstancia de quedar aquellos integrados en el dominio público y departamento al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidos la administración y conservación de los bienes.

La afectación se hará constar en el inventario general y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

4. Los bienes patrimoniales de la comunidad utilizados para fines de uso general o adscritos al uso público por el plazo de un año, adquirirán la condición de bienes de dominio público.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, los bienes adquiridos por usucapión conforme a las normas de derecho privado se entenderán incorporados al dominio público de la comunidad autónoma, sin necesidad de ningún acto formal, cuando los actos posesorios se vinculen al uso o a los servicios públicos a que se refiere el párrafo uno, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado.

6. Los bienes adquiridos mediante expropiación forzosa se entienden afectos al fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social previa a la expropiación, dándose cuenta a la Consejería de Hacienda a los efectos procedentes.

7. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y previo informe de los departamentos interesados o de los que dependan los organismos autónomos o entes públicos de derecho privado, podrá afectar determinados bienes o derechos al uso o servicio público que se encuentren comprendidos en planes, programas, proyectos y resoluciones aprobados por aquél.

Artículo 15.

1. Los bienes o derechos demaniales podrán ser objeto de una o más afectaciones secundarias, siempre que los diversos fines y competencias concurrentes sean compatibles entre sí. La concurrencia de diferentes afectaciones sobre un mismo bien no altera la adscripción orgánica del mismo exigida por la afectación principal, sin que ello afecte al ejercicio por otras Consejerías de competencias derivadas de afectaciones secundarias.

2. La imposición de afectaciones secundarias sobre los bienes y derechos demaniales se acordarán por la Consejería de Hacienda, a instancia de los departamentos interesados. La resolución motivada de tales aprobaciones expresará, en todo caso, las facultades de otras Consejerías respecto a las afectaciones accesorias.

Artículo 16.

1. La desafectación de los bienes que no sean necesarios al uso general o a los servicios públicos compete, en todo caso, a la Consejería de Hacienda.

A tal efecto, el departamento que las tuviera bajo su administración y custodia o la consejería a la que estén adscritos los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado dirigirán comunicación a la Consejería de Hacienda, haciendo constar las circunstancias que permitan la identificación de los bienes y las causas que justifiquen la desafectación.

2. No se entenderán desafectados del dominio público los bienes que no sean necesarios al uso general o a los servicios públicos, incluso los terrenos sobrantes cuando procedan de operaciones del deslinde de dominio público, sino hasta la recepción expresa por la Consejería de Hacienda de los referidos bienes, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de demaniales.

Artículo 17.

La mutación de destino de los bienes demaniales de la comunidad autónoma de Canarias, con inclusión de los transferidos por el Estado, se acordará por la Consejería de Hacienda, previo expediente en que serán oídas las consejerías, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado afectados por la mutación.

El acuerdo, que deberá ser motivado, indicará los fines específicos a que se afectan el uso de los bienes y departamentos, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado a quien se adscribe.

Artículo 18.

1. Los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado podrán solicitar a la Consejería de Hacienda, a través del departamento del que administrativamente dependan, la adscripción de bienes y derechos demaniales cuando fueran necesarios para el cumplimiento directo de los fines atribuidos a su competencia.

2. La adscripción atribuye al organismo autónomo o ente público de derecho privado beneficiario de la misma el uso, gestión y administración del bien o derecho adscrito sin alteración de su titularidad o calificación jurídica.

3. Cuando los bienes o derechos adscritos dejaren de ser necesarios a los fines determinantes de la adscripción, el cesionario comunicará tal circunstancia a la consejería cedente, que recuperará, en su caso, las facultades que le correspondieran. Los acuerdos de reversión originarán la desafectación del bien o derecho sobre que recaigan, conforme al procedimiento establecido en el artículo 16.1 de esta Ley, cuando como consecuencia de los mismos no haya de quedar afecto al uso general o a los servicios públicos, y la mutación demanial de los bienes y derechos cuando con ocasión del uso, gestión y administración de los mismos se impusiera una nueva afectación.

4. Compete a la Consejería de Hacienda las facultades de vigilancia y de promover, en su caso, la reincorporación de los bienes y derechos del patrimonio de la comunidad. Sin perjuicio de ello, el departamento al que este adscrito el organismo autónomo o ente público de derecho privado cesionario de dichos bienes y derechos ejercerá, por vía de tutela, cuantas medidas sean necesarias para garantizar la adecuada conservación del bien cedido, y asegurar su destino al fin determinante de la adscripción.

Artículo 19.

La utilización o aprovechamiento de bienes o derechos demaniales por persona física o jurídica quedará sujeta a la previa licencia, permiso o concesión administrativa, en los términos previstos en el Título II de esta Ley.

Artículo 20.

La sucesión entre organismos públicos de la administración general o institucional de la comunidad autónoma de Canarias, como consecuencia de creación, supresión, modificación o reorganización de los mismos por disposición legal o reglamentaria, no supone novación de las causas determinantes de integración demanial de los bienes y derechos, que continuarán afectos al ejercicio de las competencias y funciones objeto de transmisión o subrogación, sin necesidad de declaración expresa.

Artículo 21.

Cuando los departamentos, organismos autónomos o entes públicos de derecho privado discrepen entre sí, o con la Consejería de Hacienda, acerca de la afectación, desafectación, adscripción, reversión o cambio de destino de un bien o derecho del patrimonio de la comunidad autónoma, la resolución competerá al Gobierno a propuesta de la Consejería de Hacienda, previo informe de los departamentos afectados o a los que estén adscritos los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.

CAPÍTULO II.
DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES.

SECCIÓN I. ADQUISICIÓN Y ARRENDAMIENTO.

Artículo 22.

La comunidad autónoma de Canarias tiene plena capacidad para poseer bienes y derechos conforme a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones y recursos que procedan en defensa y tutela de su patrimonio.

Artículo 23.

La comunidad autónoma de Canarias podrá adquirir bienes y derechos:

  1. Por atribución de la Ley.

  2. A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad expropiatoria.

  3. A título lucrativo.

  4. Por prescripción.

  5. Por ocupación.

Artículo 24.

Todos los bienes y derechos se entienden adquiridos para el dominio privado de la comunidad autónoma, sin perjuicio de su posterior afectación al uso o servicio público.

Artículo 25.

La adquisición de bienes y derechos por parte de la comunidad autónoma precisará expediente previo en el que se justifique la necesidad o conveniencia de su adquisición y el cumplimiento de los requisitos que señalen las leyes.

Artículo 26.

La comunidad autónoma de Canarias entrará en posesión de los bienes que adquiera por los medios previstos en el ordenamiento jurídico en general.

No obstante, deberá inscribirse todo bien que se adquiera en el inventario general de bienes de la comunidad, así como en los demás registros a los que el bien objeto de adquisición tenga acceso.

Artículo 27.

La adquisición de bienes y derechos mediante expropiación forzosa se someterá a su normativa específica y llevará consigo la afectación a los fines que hubieren determinado la declaración de utilidad pública o interés social.igualmente se entenderán afectados los bienes obtenidos por cualquier medio de derecho público, respecto de los que el ordenamiento prevea un destino determinado.

Artículo 28.

Corresponde a la Consejería de Hacienda la identificación y valoración pericial, así como las operaciones de escrituración, registro e inventario de los bienes y derechos que, dimanantes de procedimiento judicial, administrativo, o por cualquier otro título, resulten adjudicados a la comunidad autónoma de Canarias.

Artículo 29.

1. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio. La adquisición de bienes y derechos a título gratuito, libres de cargas, gravámenes o afecciones, se acordará por el consejero competente en materia de Hacienda. Cuando ése no fuere el caso, las adquisiciones a título gratuito requerirán la previa autorización del Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de hacienda.

2. La herencia se entenderá siempre aceptada a beneficio de inventario.

3. No podrán adquirirse bienes y derechos a título gratuito cuando el valor global de las cargas, gravámenes o afecciones impuestos sobre los mismos sobrepasen su valor intrínseco, previa tasación pericial.

Artículo 30.

1. La adquisición a título oneroso de los bienes inmuebles que la comunidad autónoma precise para el cumplimiento de sus fines, cualquiera que sea su cuantía, se acordará por la Consejería de Hacienda.

Dicha adquisición exigirá el cumplimiento de las reglas de publicidad y concurrencia previstas en las normas reguladoras de la contratación administrativa, con las peculiaridades derivadas de la organización propia de la comunidad autónoma de Canarias.

2. La adquisición se llevará a cabo mediante concurso público, que será resuelto por la Consejería de Hacienda.

3. No obstante, podrá prescindirse del trámite de concurso y autorizarse la adquisición directa por la Consejería de Hacienda cuando así lo requieran la singularidad de la necesidad a satisfacer, la extrema urgencia de la adquisición o las limitaciones de mercado inmobiliario de la localidad donde estén sitos. La concurrencia de cualquiera de estos supuestos habrá de ser objeto de declaración expresa por el Consejero de Hacienda, a propuesta justificada del titular del departamento interesado en la adquisición o del que dependa el organismo autónomo o ente público de derecho privado.

4. En los casos previstos en el número inmediato anterior, se solicitarán, siempre que sea posible, como mínimo tres ofertas. Las razones que justifiquen la adjudicación directa serán publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.

5. Las facultades a que se refieren los números anteriores podrán atribuirse por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, a otras consejerías, organismos o entes.

Artículo 31.

1. La adquisición a título oneroso de bienes muebles corresponderá a las consejerías, organismos o entes que hayan de utilizar dichos bienes y se someterán a las normas de contratación administrativa vigente.

2. En todo caso, el Gobierno podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes.

Artículo 32.

1. Los arrendamientos de bienes inmuebles necesarios para las finalidades de la comunidad autónoma de Canarias serán concertados por la Consejería de Hacienda mediante concurso público o adjudicación directa en los términos que establece el artículo 30.2 y 30.3.

2. Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición del organismo autónomo o ente público de derecho privado que haya de utilizarlo, corresponderá a la consejería respectiva adoptar cuantas medidas sean necesarias o incumban al arrendatario, para mantener el inmueble en estado de servir al uso al que se destina. Todo ello sin perjuicio de las funciones que competen a los servicios jurídicos de la administración de la comunidad autónoma en orden a la defensa en juicio de los derechos de esta como arrendataria.

3. Compete a la Consejería de Hacienda acordar la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles, a petición de la consejería interesada.

Artículo 33. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio.

El arrendamiento de bienes muebles que tengan la calificación legal de suministro, se regirá por las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas relativas al contrato de suministros, siendo competencia de la consejería, organismo o ente que los precise.

Artículo 34.

La adquisición onerosa de propiedades incorporales corresponde a la Consejería de Hacienda, por sí misma o a propuesta del departamento interesado.

Artículo 35. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio.

1. La adquisición por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos de títulos representativos del capital, así como de obligaciones y otros títulos análogos representativos de participación en la deuda emitida por entidades mercantiles, se sujetará al procedimiento y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Igualmente quedarán sujetas a tal procedimiento y requisitos las adquisiciones de títulos representativos del capital de entidades mercantiles por parte de empresas públicas, cuando de tal adquisición se derive, directa o indirectamente, una participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en aquéllas.

2. La participación de la Comunidad Autónoma en el capital de las entidades mercantiles, como consecuencia de la adquisición, no podrá ser inferior al 10 % del capital social, salvo que el Gobierno lo autorice en entidades de capital social superior a quinientos millones de pesetas.

SECCIÓN II. ENAJENACIÓN, CESIÓN Y PERMUTA

Artículo 36.

1. Toda enajenación de bienes patrimoniales de la comunidad autónoma de Canarias exigirá la instrucción de un expediente en el que se justifique la conveniencia de la enajenación, las condiciones impuestas para la misma, y se acredite el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento prevea para su realización.

2. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio. En todo caso, en dicho expediente deberá figurar la condición patrimonial del bien.

Artículo 37. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio.

1. La enajenación de bienes y derechos a título gratuito deberá ser autorizada por el Pleno del Parlamento de Canarias, salvo en los casos siguientes:

  1. Cuando una norma con rango de ley exceptúe de esta obligación.

  2. Cuando se trate de cesiones obligatorias a las corporaciones locales, derivadas de la aprobación de instrumentos o convenios urbanísticos previstos en la Ley 9/1999, de 13 de mayo. Estas cesiones sólo requerirán acuerdo del consejero competente en materia de Hacienda, cualquiera que sea su valor de tasación.

  3. Cesiones de suelo o edificaciones a las corporaciones locales canarias para el establecimiento o construcción de centros sanitarios o asistenciales, que requerirán acuerdo del Gobierno para su materialización.

2. La autorización del Parlamento y las cesiones previstas en el apartado anterior contendrá cuantos acondicionamientos, limitaciones y garantías estime oportunas, y en particular:

  1. La fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.

  2. El ejercicio de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.

  3. La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceros.

3. Incumplidos los acondicionamientos, limitaciones y garantías impuestos o por transcurso del plazo previsto los bienes y derechos revertirán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma en pleno derecho y con el mismo título que fueron enajenados.

Artículo 38. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio.

1. La enajenación o gravamen de bienes inmuebles requerirá que éstos tengan la condición patrimonial.

2. En todo caso, en la enajenación directa debera aplicarse las mismas garantias y formalidades previstas para la adquisición directa.

3. Cuando el valor del inmueble a enajenar no supere, según tasación pericial, los 50 millones de pesetas, corresponderá acordar la enajenación al consejero competente en materia de hacienda; si superase dicho valor, la enajenación deberá ser autorizada por el Gobierno, a propuesta de dicho consejero.

4. El procedimiento de enajenación será el de subasta pública que podrá ser sustituido por el de enajenación directa por orden del consejero competente en materia de hacienda cuando el inmueble tuviera un valor que no exceda de 25 millones de pesetas, o mediante autorización del Gobierno sí excediera de dicha cantidad.

Artículo 39.

No podrá promoverse la enajenación de los bienes que estuvieran en litigio. Si se suscitase el conflicto después de incoado el procedimiento de enajenación, quedará este provisionalmente suspendido.

Fuera de este supuesto, no podrá suspenderse el procedimiento de enajenación una vez convocada la subasta, sino por orden del Consejero de Hacienda basada en documentos fehacientes que acrediten la improcedencia de la venta.

Artículo 40.

1. Los propietarios colindantes tendrán preferencia sobre cualquier otro solicitante para la adquisición directa al enajenarse, mediante precio, las parcelas sobrantes, solares inedificables o fincas rústicas que no constituyan una unidad económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad de acuerdo con su naturaleza. La valoración se realizará en cada caso por la Consejería de Hacienda una vez constatada la existencia de alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo anterior. El plazo para ejercer la referida opción será el que reglamentariamente se determine.

2. Si solicitase la adjudicación más de un propietario colindante, será preferido el del inmueble de menor superficie siempre que mediante su agrupación con la que pretenda adquirir, llegue a constituir un solar edificable o superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad de acuerdo con su naturaleza. En otro caso, será preferido el propietario del inmueble colindante de mayor superficie.

3. En caso de que ninguno de los colindantes ejerciera el derecho de preferencia al que se refiere el presente artículo, la Consejería de Hacienda podrá optar, mediante resolución motivada, entre ofrecerlo en pública subasta, repetir el ofrecimiento previa nueva valoración o retener las porciones de suelo como reserva patrimonial o para su uso como zonas verdes o espacios libres.

Artículo 41. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio.

1. Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia, cuando la diferencia de valor entre los bienes a permutar no sea superior al 50 %.

La diferencia de valor que, en su caso, exista entre los bienes a permutar, será abonada al tiempo de formalizarse el contrato.

Cuando la diferencia de valor de los bienes a permutar supere el porcentaje antes indicado, tratándose de bienes muebles, el intercambio de bienes se regirá por las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para el contrato de suministro con pago parcial en especie. En el supuesto de bienes inmuebles cuya diferencia de valor exceda de tales límites, serán de aplicación las normas de enajenación o adquisición, según proceda, en función de que la Comunidad Autónoma sea titular del inmueble que tenga el valor más alto o el más bajo, respectivamente. En tales casos, el adquirente del inmueble de valor más alto abonará parte del precio de éste mediante la transmisión del inmueble de valor más bajo. En ambos supuestos será de aplicación el procedimiento de adjudicación directa.

2. La aprobación de la permuta será acordada por el consejero competente en materia de hacienda. Cuando el valor de tasación de los bienes a permutar excediere de 50 millones de pesetas y no superase los 250 millones de pesetas, será necesaria la autorización previa del Gobierno. De superar esta última cantidad, la permuta deberá contar con la autorización previa del Parlamento, excepto en los supuestos de permuta de bienes entre administraciones públicas, en cuyo caso bastaría la autorización del Gobierno.

Artículo 42. Redacción según Ley 2/2002, de 27 de marzo.

1. La enajenación onerosa de bienes muebles competerá al Consejero del Departamento al que estuvieren adscritos, a menos que por Decreto del Gobierno se centralice la de los bienes de determinada naturaleza o cuantía en la Consejería competente en materia de patrimonio, o en otra, por razón de la materia. En su caso, el acuerdo de enajenación se adoptará siguiendo el procedimiento previsto para la desafectación de bienes.

2. La enajenación se llevará a cabo mediante subasta pública, siendo necesaria autorización previa del Gobierno si el valor unitario del bien a enajenar excediese de 120.000 euros.

No obstante, cuando el valor del bien no supere los 120.000 euros, el Consejero competente en materia de patrimonio podrá autorizar la enajenación mediante procedimiento negociado. Si el valor del bien superase dicha cuantía, el procedimiento negociado deberá ser autorizado por el Gobierno.

3. La enajenación gratuita de bienes muebles para fines de utilidad pública o interés social, a favor de entidades sin ánimo de lucro y con objeto social adecuado a la finalidad que justifique la donación, cuando el valor unitario de los bienes no exceda de 6.010,12 euros, sólo requerirá la declaración de alienabilidad y acuerdo de enajenación del Consejero competente en materia de patrimonio, a propuesta del titular del Departamento al que hayan estado afectados. Si el valor unitario de dichos bienes superase 6.010,12 euros, sin exceder de 30.050,61 euros, la enajenación requerirá la previa autorización del Gobierno. Si superase esta última cifra, se requerirá autorización del Parlamento, en los términos previstos en el artículo 37 de esta Ley.

4. Se exceptuarán de lo establecido en los párrafos anteriores las enajenaciones que, de acuerdo con las normas reguladoras de su organización, funcionamiento y régimen jurídico, lleven a cabo órganos y entidades públicas que desarrollen actividades empresariales, comerciales e industriales. Dichas enajenaciones se regirán por las normas de Derecho privado, sin necesidad de previo procedimiento administrativo.

Artículo 42 bis. Incorporado por Ley 2/2000, de 17 de julio.

1. La enajenación de bienes muebles de desecho o inútiles para el servicio público cuyo valor no exceda del límite establecido para adquirir la condición de inventariable, será competencia del departamento al que estuvieren adscritos, salvo en los supuestos en que el Gobierno acuerde centralizar la enajenación de bienes muebles de determinada naturaleza o cuantía en la consejería competente en materia de hacienda.

La enajenación podrá realizarse a título gratuito para fines de utilidad o interés social, a favor de entidades sin ánimo de lucro y con objeto social adecuado a la finalidad que justifique la donación. En caso contrario, la enajenación se realizará a título oneroso, llevándose a cabo mediante adjudicación directa.

2. En el supuesto de que, tras seguirse las actuaciones previstas en el apartado anterior, no existieran interesados en la adquisición de los bienes muebles a enajenar, el órgano competente para su enajenación podrá autorizar su desguace o eliminación como bienes de desecho.

3. La enajenación a título oneroso de bienes muebles de desecho o inútiles para el servicio público, cuyo valor unitario exceda del límite establecido para adquirir la condición de inventariables, sin superar 5 millones de pesetas, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la consejería a la que hayan estado afectos, llevándose a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores. Cuando el valor unitario de los bienes a enajenar supere 5 millones, la enajenación onerosa se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Ley.

4. La enajenación gratuita de bienes muebles de desecho o inútiles para el servicio público, cuyo valor unitario exceda del límite establecido para adquirir la condición de inventariables, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la consejería a la que hayan estado afectos. Si el valor de dichos bienes superase 1 millón de pesetas sin exceder de 25 millones, será necesaria la previa autorización del Gobierno; si superase esta última cuantía, se requerirá autorización del Parlamento, en los términos previstos en el artículo 37 de esta Ley.

Artículo 43.

1. El Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá ceder gratuitamente el uso de los bienes inmuebles propios de la comunidad autónoma de Canarias cuya afectación o explotación no se juzguen previsibles a favor de instituciones, corporaciones públicas o asociaciones sin ánimo de lucro que deberán emplearlos para fines de utilidad o interés social.

También podrá cederse a otras comunidades autónomas y a estados extranjeros o entes internacionales para el desarrollo de actividades culturales, de acuerdo con aquellos tratados suscritos por el Estado español.

2. La Consejería de Hacienda adoptará las medidas que estime oportunas para vigilar la aplicación efectiva y plena conservación y reposición de los bienes cedidos a los fines expresados en el acuerdo de cesión.

3. Si en el plazo previsto en el acuerdo de cesión los bienes cedidos no fueran designados al uso previsto o dejarán de serlo, la Consejería de Hacienda declarará resuelta la cesión y los bienes revertirán al patrimonio de la comunidad autónoma de Canarias, que tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los daños y perjuicios experimentados por las mismas.

Artículo 44.

Los bienes muebles adjudicados a la comunidad autónoma en procedimientos judiciales o administrativos, podrán ser enajenados por subasta o contratación directa, por resolución del Consejero de Hacienda, si su valoración no excediera de un millón de pesetas, o por el Consejo de Gobierno en otro caso.

Artículo 45.

En ningún caso podrá acordar el órgano competente, dentro de un mismo ejercicio, la enajenación de títulos representativos de capital que, mediante fraccionamientos sucesivos de enajenaciones, impliquen la pérdida de la condición de socio mayoritario.

Artículo 46.

1. Si los títulos que se trata de vender se cotizan en Bolsa, su enajenación se hará, de ordinario, remitiéndose en una o varias remesas a la junta sindical correspondiente junto con la oportuna orden de venta.

2. Si los títulos no se cotizan en algunas de las Bolsas nacionales, se enajenarán mediante subasta pública, a menos que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, acuerde la enajenación directa.

3. En este último caso, será aplicable el régimen previsto en general para este tipo de enejanaciones, respecto de bienes inmuebles.

4. Cuando por las características de la operación fuese preceptivo o aconsejable la intervención de algún instituto de crédito o cuando el Gobierno estimase conveniente no acudir a la Bolsa, el procedimiento a seguir en cada caso se determinará por el Consejero de Hacienda, mediante resolución motivada, en la que se acredite su necesidad o conveniencia.

5. Será requisito previo a la enajenación de los títulos la declaración de alienabilidad acordada por el Consejero de Hacienda.

Artículo 47. Incorporado por Ley 2/2000, de 17 de julio.

La enajenación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, o por sus organismos autónomos, de títulos representativos del capital o de los derechos de suscripción que les correspondan, así como la enajenación de obligaciones y otros títulos análogos representativos de participación en la deuda emitida por entidades mercantiles, se sujetará al procedimiento y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Igualmente quedará sujeta a tal procedimiento y requisitos la enajenación de títulos representativos del capital de entidades mercantiles por parte de empresas públicas, cuando de tal enajenación se derive, directa o indirectamente, la pérdida por la Comunidad Autónoma de la condición de participe mayoritaria en aquéllas.

Artículo 48.

1. La enajenación de derechos de propiedad industrial o intelectual que la comunidad y sus organismos sean titulares se acordará por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda.

2. La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública, excepto cuando el Consejo de Gobierno acuerde su enajenación directa por razones de interés público debidamente acreditadas, que se harán públicas en el Boletín Oficial de Canarias.

3. Será de aplicación a las subastas y enajenaciones directas lo previsto en el artículo 38.4 de esta Ley.

Artículo 49.

1. Los bienes inmuebles propiedad de los organismos autónomos de la comunidad integrados en sus respectivos patrimonios que, conforme a la legislación aplicable no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, se incorporarán al dominio privado en la comunidad autónoma de Canarias, previa desafectación, en su caso. La entrega se hará por conducto de la consejería al que esté afecto el organismo.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior y, en consecuencia podrán ser enajenados por los organismos autónomos, los bienes adquiridos por los mismos, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en ejercicio específico de las funciones que tengan atribuidas por sus normas privativas, así como los adquiridos para garantizar las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de dichas normas.

Artículo 50.

La enajenación de bienes muebles propiedad de los organismos autónomos administrativos se regirán por lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de esta Ley.

Artículo 51.

1. No podrán gravarse los bienes y derechos patrimoniales de la comunidad autónoma de Canarias sino con los requisitos establecidos para su enajenación.

2. Las transacciones, así como el sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten sobre ellas, se acordarán, por decreto del consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

SECCIÓN III. PRESCRIPCIÓN.

Artículo 52.

Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescriben a favor y en contra de la comunidad autónoma conforme a las leyes comunes sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

SECCIÓN IV. ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL SECTOR PÚBLICO ECONÓMICO DE CANARIAS.

Artículo 53.

Constituyen el sector público económico de la comunidad autónoma de Canarias toda actividad empresarial de carácter comercial, industrial, financiera o análoga, realizada por la comunidad a través de sus organismos autónomos y empresas públicas, así como la participación en el capital, deuda emitida o gestión de empresas dependientes de otras administraciones o del sector privado, en el ámbito de competencias previsto en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 54.

Sin perjuicio de las facultades de control del departamento competente por razón de las materias sobre los organismos autónomos y entes públicos que le fueren adscritos en orden a su gestión administrativa, organización y funcionamiento, corresponde, en todo caso, a la Consejería de Hacienda el ejercicio de las competencias relativas a la tutela financiera conforme a lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria.



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