Ley 10/1983, de 16 de Agosto, de Organización de la Administración Central del Estado. (Vigente hasta el 18 de diciembre de 1997) | |
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
1. Corresponde al Gobierno la dirección de la Administración Civil y Militar del Estado.
2. Apartado derogado por la Ley 6/1997.
El Presidente del Gobierno ostenta la representación del mismo. Dirige la acción del Gobierno y coordina la actuación de sus miembros. Convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62, g), de la Constitución. Refrenda en su caso, los actos del Rey y somete a éste, para su sanción, las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.
El Vicepresidente del Gobierno asumirá las funciones del Presidente en los casos de fallecimiento, ausencia en el extranjero o enfermedad de éste, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en la Constitución.
En los casos de ausencia en el extranjero o enfermedad del titular de un Departamento, se encargará del despacho de los asuntos ordinarios de su competencia el Ministro que designe el Presidente del Gobierno.
1. El Presidente el Vicepresidente o Vicepresidentes y los Ministros se reunirán en Consejo de Ministros o en Comisiones Delegadas del Gobierno.
2. El Consejo de Ministros acordará por Real Decreto la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno, así como la delegación en éstas de funciones específicas de aquél.
La Comisión General de Subsecretarios, presidida por el Ministro de la Presidencia, tendrá encomendados el estudio y preparación de los asuntos sometidos a deliberación del Consejo de Ministros.
En el desempeño de sus funciones, el Presidente y el Vicepresidente del Gobierno estarán especialmente auxiliados por:
Este artículo fue expresamente derogado por la Ley 6/1997.
Este artículo fue expresamente derogado por la Ley 6/1997.
Este artículo fue expresamente derogado por la Ley 6/1997.
1. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado tendrán la estructura determinada por el Consejo de Ministros, dentro de las consignaciones presupuestarias.
2. Este apartado fue expresamente derogado por la Ley 6/1997.
3. Este apartado fue expresamente derogado por la Ley 6/1997.
Este artículo fue expresamente derogado por la Ley 6/1997.
Este artículo fue expresamente derogado por la Ley 6/1997.
Primera. En el caso de que formen parte del Gobierno más de un Vicepresidente, las funciones referidas en los precedentes artículos 3 y 6 de esta Ley serán asumidas por el Vicepresidente primero.
Segunda. El artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1858 quedará redactado en los siguientes términos:
La creación, modificación, refundición o supresión de servicios, Secciones, Negociados y niveles asimilados se realizará por Orden del titular del Departamento respectivo, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con o preceptuado en el número 2 del artículo 130 de esta Ley, siempre que globalmente para cada Departamento no suponga incremento del gasto público.
Tercera. En el plazo de un año el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley sobre supresión y refundición de los organismos autónomos, en los casos que así lo aconsejen los resultados de las previsiones y evaluaciones que se efectúen.
Cuarta. La situación administrativa prevista en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 41/1978, de 14 de diciembre, se apurará a quienes, encontrándose en las relaciones de servicios que en el mismo se describen, desempeñen cargos cuyo nombramiento tenga lugar por Real Decreto.
Quinta. El Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley que, dando cumplimiento al mandato establecido en los artículos 98 y 103.2 de la Constitución, venga suplir, además, a la vigente Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Primera. Todas las normas dictadas en desarrollo y deducción del Real Decreto-Ley 22/1982, de 7 de diciembre, se entenderán validas y subsistentes mientras no se disponga lo contrario.
Segunda. Asimismo, serán válidos y surtirán todos sus efectos con arreglo a la Ley los actos administrativos dictados por los órganos establecidos al amparo del referido Real Decreto-Ley durante la vigencia de éste.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas se opongan a la misma, y en especial el Real Decreto-Ley 22/1982, de 7 de diciembre, sobre medidas urgentes de reforma administrativa.
Primera. Los órganos de rango inferior, dependientes de los regulados en esta Ley, se entienden subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura y funciones en tanto no se realicen las oportunas modificaciones orgánicas.
Segunda. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las supresiones, transferencias o habilitaciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Ley.
Dada en Palma de Mallorca a 16 de agosto de 1983.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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