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Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. (Vigente hasta el 1 de enero de 2001)


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TÍTULO V.
POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 11. Infracciones.

1. A efectos de esta Ley se consideran infracciones muy graves:

  1. El incumplimiento de las normas de incompatibilidades a que se refiere el artículo 2 cuando se haya producido daño manifiesto a la Administración General del Estado.

  2. La falsedad de los datos y documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

  3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 7 en relación con la gestión de valores bursátiles cuando se haya producido daño a la Administración General del Estado.

2. Se consideran infracciones graves:

  1. El incumplimiento de las normas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 2.

  2. La falsedad u omisión de los datos y documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

  3. La no declaración de actividades y de bienes patrimoniales en los correspondientes registros, tras el apercibimiento para ello.

  4. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 7 en relación con la gestión de valores bursátiles cuando conforme a lo establecido en artículo anterior no constituya falta muy grave.

  5. La comisión de dos infracciones leves en el período de un año.

3. Se considera infracción leve:

La no declaración de actividades y/o de bienes patrimoniales en los correspondientes registros, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.

Artículo 12. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración y publicación del incumplimiento de la Ley y la publicación de esta declaración en el Boletín Oficial del Estado.

2. Las faltas leves se sancionarán con amonestación por incumplimiento de la Ley.

3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán, en su caso, restituir las cantidades percibidas indebidamente, de la forma que se establezca reglamentariamente.

4. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado el ejercicio de las acciones que correspondan.

Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal.

Artículo 13. Imposibilidad de ocupar altos cargos.

1. Quienes hubieran sido objeto de declaración y publicación del incumplimiento de esta Ley no podrán ser nombrados para ocupar cargos, de los relacionados en el artículo 1, por un período de entre tres y diez años, si el incumplimiento fuese calificado como infracción muy grave, o, de hasta tres años, si lo fuese como infracción grave.

2. En la graduación de la medida prevista en el apartado anterior, se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los administrados y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.

Artículo 14. Actuaciones previas al procedimiento sancionador.

1. La Inspección General de Servicios de la Administración Pública con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente sancionador podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

El inicio de las actuaciones se notificará al interesado.

2. Asimismo la Inspección General de Servicios de la Administración Pública conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de esta Ley pudieran formularse.

3. Los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social proporcionarán a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, cuando le sea requerido, información, datos y colaboración en la forma establecida en la Ley Orgánica de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

4. Una vez realizada la información previa la Inspección General de Servicios de la Administración Pública elevará a los órganos previstos en el artículo 16.1 el informe de las actuaciones previas realizadas.

Artículo 15. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo en las peculiaridades específicas del mismo.

Artículo 16. Organos competentes del procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para la incoación cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno de la Nación o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas.

En los demás supuestos el órgano competente para la incoación será el Ministro para las Administraciones Públicas.

2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública.

3. Corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado. La imposición de sanciones por faltas graves corresponde al Ministro para las Administraciones Públicas. La sanción por faltas leves corresponderá al Secretario de Estado para las Administraciones Públicas.

Para la imposición de sanciones se accederá al expediente tramitado conforme al apartado anterior.

Artículo 17. Prescripción de infracciones y sanciones.

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley será el establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Subsistencia de incompatibilidades.

Los preceptos contenidos en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la expresa subsistencia de las incompatibilidades u obligaciones establecidas para determinados altos cargos en atención a la especial naturaleza de sus funciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen de incompatibilidades del Banco de España.

El Gobernador, Subgobernador y miembros del Consejo Directivo del Banco de España, así como el Secretario y los Directores generales, se regirán, en lo que al régimen de incompatibilidades se refiere, por lo que establezca su normativa específica, siéndoles de aplicación esta Ley únicamente en lo que expresamente se establezca en la citada normativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Obligación de comunicar los nombramientos.

1. Las entidades de derecho público y sociedades mercantiles deberán informar a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de los nombramientos que efectúen respecto de aquellos puestos de trabajo que conforme a esta Ley tengan la condición de altos cargos.

2. Las entidades o empresas públicas o privadas con representación del sector público en sus Consejos de Administración, comunicarán a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, las designaciones que efectúen para su Consejo de Administración u órganos de Gobierno en personas que conforme a lo dispuesto en la presente Ley tengan la condición de alto cargo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Se incorpora un nuevo apartado ñ) al artículo 31.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

ñ) El quebrantamiento por parte del personal que preste servicios en los Registros de Actividades y Bienes y Derechos Patrimoniales del deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo, establecido en la Ley de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Modelos de declaraciones.

Hasta tanto no se aprueben reglamentariamente los modelos de declaraciones a que se refiere esta Ley seguirán subsistentes los actuales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos, modificada por la Ley 9/1991, de 22 de marzo, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de aplicación y desarrollo

  1. Se autoriza al Gobierno en el marco de sus competencias para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

  2. Las obligaciones que establece esta Ley serán de aplicación desde su entrada en vigor.

El Gobierno dispondrá de cuatro meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, para dictar las normas reglamentarias que exija la aplicación y el desarrollo de esta Ley. Una vez publicados los nuevos modelos de declaraciones, los altos cargos que ya hubiesen cumplimentado éstas según los modelos vigentes anteriormente tendrán un plazo de tres meses, para actualizarlas de conformidad con lo previsto en esta Ley y su desarrollo reglamentario.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Ley

Madrid, 11 de mayo de 1995.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MÁRQUEZ

Notas:
Vigente hasta el 1 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. (BOE. núm. 313, de 30 de diciembre de 2000).



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