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Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo. (Vigente hasta el 6 de enero de 2004)


TÍTULO III.
DE LA COLOCACIÓN Y SERVICIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

CAPÍTULO I.
LA POLÍTICA DE COLOCACIÓN.

Artículo 38. Concepto y principios básicos.

1. La política de colocación comprende las acciones tendentes a proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado y facilitar a los empleadores la mano de obra necesaria para el normal desenvolvimiento de sus actividades productivas.

2. Serán principios básicos de la política de colocación la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, sin que pueda establecerse cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, sexo, religión, opinión política, afiliación sindical, ascendencia nacional u origen social.

Artículo 39. Fines.

La política de colocación tiene como fines:

  1. Promover la adscripción de los trabajadores a una actividad laboral adecuada a sus aptitudes.

  2. Ajustar las ofertas y las demandas de la mano de obra.

  3. Proporcionar una información general suficiente y real de las necesidades empresariales de mano de obra y de las posibilidades de empleo de los trabajadores.

  4. Contribuir al estudio y confección de programas para lograr el nivel de empleo más elevado posible.

  5. Apoyar la movilidad ocupacional de los trabajadores potenciando los planes de reconversión, cualificación y perfeccionamiento de los mismos.

  6. Participar en la preparación de los programas de formación profesional para el empleo, en función de la situación y perspectivas del mercado de trabajo.

  7. Elaborar estadísticas sobre la situación de empleo y desempleo.

  8. Colaborar en la información, orientación, calificación y clasificación profesional de los trabajadores.

Artículo 40. El servicio nacional, público y gratuito.

1. El Instituto Nacional de Empleo organizará la colocación de los trabajadores como un servicio nacional público y gratuito.

2. Apartado derogado por la Ley 10/1994, de 19 de mayo.

3. Los órganos directivos del Instituto Nacional de Empleo son el Consejo General, la Comisión Ejecutiva y la Dirección General del Instituto.

4. El Consejo General estará integrado por los siguientes miembros: trece representantes de las organizaciones sindicales más representativas, trece representantes de las asociaciones empresariales de más significación y trece representantes de la Administración Pública. El Presidente del Consejo General será el Subsecretario de Trabajo y actuará como Vicepresidente el Director general del Instituto Nacional de Empleo, estando ambos comprendidos entre los representantes de la Administración Pública.

5. La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Director general del Instituto, que será su Presidente, y ocho vocales, tres en representación de las organizaciones sindicales más representativas, tres representantes de las asociaciones empresariales de más significación y tres representantes de la Administración Pública, uno de los cuales será el Director general de Empleo, que actuará como Vicepresidente.

6. A nivel territorial, existirán las Comisiones Ejecutivas Provinciales y, en su caso, insulares, que estarán integradas por el Delegado Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que será su Presidente, y nueve vocales: tres en representación de los sindicatos más representativos, tres representantes de las organizaciones empresariales de mayor representatividad y tres representantes de la Administración Pública, uno de los cuales será el Director provincial del INEM.

CAPÍTULO II.
LOS SERVICIOS DE EMPLEO.

Artículo 41. Dirección y vigilancia.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en la esfera central, y a través de sus Delegaciones provinciales tendrá a su cargo la dirección y vigilancia de la acción administrativa reglamentaria y fiscalizadora de los servicios de empleo, con la colaboración de los servicios propios del Instituto Nacional de Empleo.

Artículo 42. Obligaciones de empresas y trabajadores.

1. Apartado derogado por la Ley 10/1994, de 19 de mayo.

2. Los trabajadores estarán obligados a inscribirse en las oficinas de empleo cuando hayan de solicitar ocupación.

3. Igualmente vendrán obligados tanto el empresario como el trabajador a comunicar a la oficina de empleo la terminación del contrato de trabajo.

4. Las empresas podrán elegir libremente entre los trabajadores inscritos en las respectivas oficinas de empleo, dejando siempre a salvo las preferencias establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias.

5. Los organismos del Estado, así como los de la Administración territorial o institucional, tendrán las mismas obligaciones que se establecen para las empresas, siempre que la relación con los trabajadores sea de carácter laboral común o de colaboración social.

6. Todos los organismos y entidades de carácter público y privado están obligados a facilitar a los servicios de empleo cuantos datos le sean solicitados en relación con el cumplimiento de los fines expresados en el presente Capítulo.

Artículo 43. Funciones del Instituto Nacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo, como órgano gestor de la política de empleo tendrá las siguientes funciones:

  1. Organizar los servicios de empleo en orden a procurar pública y gratuitamente el mejor desarrollo y utilización de los recursos.

  2. Ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo y a las empresas a contratar a los trabajadores apropiados a sus necesidades.

  3. Fomentar la formación del trabajador en estrecha vinculación con la política de empleo, a través de las oportunas acciones de actualización, perfeccionamiento y, en su caso, reconversión profesionales.

  4. Gestionar y controlar las prestaciones de desempleo y las subvenciones y ayudas para fomento y protección del empleo.

  5. Declarar el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo.

  6. En general, cualquier acción conducente a una política activa orientada al pleno empleo.

Artículo 44. Colaboraciones.

1. En los términos y condiciones que se determinen, el Instituto Nacional de Empleo, a través de sus servicios técnicos de orientación profesional y laboral, podrá colaborar con empleadores y trabajadores a fin de realizar la selección objetiva de candidatos para cubrir los puestos de trabajo que figuren inscritos en su registro de ofertas de empleo, así como con las empresas dedicadas a la selección de trabajadores.

2. Apartado derogado por la Ley 10/1994, de 19 de mayo.

3. Toda contratación realizada por las empresas deberá ser comunicada al Instituto Nacional de Empleo, al que también informarán de sus tareas las empresas dedicadas a la selección de trabajadores.

Artículo 45. Certificación de la profesionalidad.

1. El Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con otros organismos competentes, elaborará un plan general de análisis ocupacional para mantener actualizada una clasificación nacional y uniforme de ocupaciones.

2. La organización, gestión y, en su caso, las oportunas pruebas para certificar la calificación profesional de los trabajadores será competencia del Instituto Nacional de Empleo, sin perjuicio de las competencias de los organismos dependientes de los Ministerios de Educación y Cultura.

3. Con objeto de acreditar debidamente la profesionalidad de los demandantes de empleo, el Instituto Nacional de Empleo usará sistemas para su comprobación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Hasta que pueda realizarse por el Instituto Nacional de Empleo lo previsto en el artículo treinta de la presente Ley, corresponderá a las entidades gestoras de la Seguridad Social el abono de las prestaciones correspondientes a los titulares.

Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos es se procederá al acuerdo necesario para el cumplimiento del mencionado artículo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los que fueran beneficiarios de las prestaciones por desempleo en el momento de la entrada en vigor de la presente normativa, se regirán por la legislación anterior a todos los efectos, sin que les sea de aplicación las disposiciones contenidas en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En 1980 se establecerá un nuevo sistema de ayuda al desempleo agrícola, forestal y ganadero de modo que el acceso al mismo se verifique en condiciones de objetividad, estableciendo prioridades para los trabajadores con cargas familiares. En dicho sistema se incluirá un programa de cursos de formación profesional que tienda a mejorar o readaptar las condiciones profesionales de los trabajadores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los trabajadores que hayan agotado las prestaciones establecidas en esta Ley y se encuentren inscritos en una oficina de empleo, tendrán derecho a las prestaciones médico-farmacéuticas de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre que no se les haya ofrecido colocación adecuada y no tengan derecho a dichas prestaciones por cualquier otra causa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo establecido en la presenta Ley.

En especial quedan derogadas:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente cuanto se establece en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real de Madrid, a 8 de octubre de 1980.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.

Notas:
El Título II fue derogado por la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, por la que se modifica el Título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.
Artículos 40, 42, y 44;
Apartado derogado por la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación.
Vigente hasta el 6 de enero de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. (BOE. núm. 301, de 17 de diciembre de 2003).



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