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Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales. (Vigente hasta el 22 de febrero de 2004)


TÍTULO III.
EXTINCIÓN DE LOS INCENDIOS.

Artículo 10.

1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, si lo permitiese la distancia al fuego y su intensidad: caso contrario, debe dar cuenta del hecho, por el medio más rápido posible, al Alcalde o Agente de la Autoridad más cercana, quien inmediatamente lo comunicará a dicha primera Autoridad local.

2. Las oficinas telefónicas, telegráficas y radiotelegráficas o emisoras de radio, deberán transmitir, con carácter de urgencia y gratuitamente, los avisos de incendio forestal que se les cursen, sin otro requisito que la previa identificación de quien los facilite.

Artículo 11.

1. El Alcalde, al tener conocimiento de la existencia de un incendio forestal, recabará el asesoramiento técnico del personal del ramo de Montes, sin perjuicio de tomar, de modo inmediato, las medidas pertinentes, movilizando los medios ordinarios o permanentes de que disponga para su extinción, entre los que deberán ocupar un lugar destacado los grupos locales de pronta auxilio a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.

2. El Alcalde participará sin demora la existencia del incendio al Gobernador civil de la provincia, que tomará las medidas que considere más oportunas, con las asistencias técnicas que precise.

3. En el supuesto de que las circunstancias lo hagan necesaria los Gobernadores civiles y los Alcaldes, en su calidad de Jefes provinciales y locales, respectivamente, de la Protección Civil, utilizarán los servidos de esta organización para combatir los incendios forestales.

Artículo 12.

1. Cuando los medios permanentes de que se disponga no sean bastantes para dominar el siniestro, los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán proceder a la movilización de las personas útiles, varones, con edad comprendida entre los dieciocho y los sesenta años, así como del material, cualquiera que fuere su propietario, en cuanto lo estimen preciso para extinción del incendio.

2. Las personas que sin causa justificada se negasen o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio, después de requeridas por la Autoridad competente, serán sancionadas de acuerdo con la establecido en el artículo 31 de esta Ley sin perjuicio de pasar el tanta de culpa a la jurisdicción ordinaria por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

3. Las gastos producidos por la movilización de personas y material se incluirán entre los que reglamentariamente deben resarcirse, con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, creado por esta Ley, como gastos de extinción.

Artículo 13.

1. En el caso de que un incendio forestal alcance proporciones que rebasen las posibilidades de su extinción con los medios locales o provinciales a disposición de las respectivas Autoridades gubernativas, podrá solicitar-me la colaboración de las Fuerzas Armadas. Esta petición corresponderá hacerla en todo caso, de modo exclusivo, al Gobernador civil.

2. Las Fuerzas Armadas actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales, si bien haciéndolo coordinadamente con el Gobernador civil a su delegado.

3. Cuando las Fuerzas Armadas presten su colaboración, serán resarcidas de los gastos producidas con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, de acuerdo con las normas y condiciones que reglamentariamente se fijen.

Artículo 14.

1. Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales fuese necesario, a juicio de la Autoridad que los dirija, entrar en las fincas forestales a agrícolas, así coma utilizar los caminos existentes y realizar las trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas, que, dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse aun cuando por cualquier circunstancia no se pueda contar con la autorización de los dueños respectivos.

En estos casos, en el más breve plazo posible, se dará cuenta a la Autoridad judicial a los efectos que procedan.

2. Podrán utilizarse aguas públicas o privadas en la cuantía que se precise para la extinción de incendios, así como las redes civiles y militares de comunicaciones con carácter de prioridad y los aeropuertos nacionales y bases aéreas militares.

3. Las indemnizaciones que procedan por los daños realizados con este carácter forzoso serán consideradas coma gastos de extinción.

La valoración de los daños causados será hecha por los Servicios de Peritaje, prevista en el párrafo 2 del artículo 24.

Artículo 15.

1. En todos los Municipios incluidos en las zonas de peligro se constituirán Juntas locales de extinción de incendios forestales, presididas por el Alcalde, con representantes de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos y asistida por personal de la Guardia Civil y de las Servicios Forestales que, teniendo su residencia en el término municipal, sea designado por la Comandancia correspondiente y el Delegado provincial de Incendios Forestales, respectivamente.

2. Las Juntas Locales auxiliarán al Alcalde en todas sus actividades para la extinción de los incendios forestales y en la coordinación de los elementos y servicios que a tal efecto se movilicen.

3. Será misión esencial de estas Juntas pro-mover la creación de Grupos locales de pronto auxilio, constituidos por voluntarios, que recibirán la instrucción necesaria y el material adecuado.

4. La organización de los Grupos locales de pronto auxilio se determinará reglamentariamente y el Ministerio de Agricultura, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, incluirá entre los gastos de prevención de incendios forestales partidas destinadas a su preparación y dotación de material. De igual forma las Corporaciones locales y los particulares podrán contribuir a esta misma finalidad.



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