Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales. (Vigente hasta el 22 de febrero de 2004) | |
Se crea un Fondo de Compensación de Incendios Forestales, mediante el cual, en caso de siniestro, se garantizan indemnizaciones pecuniarias a las propietarios de los montes afectados proporcionadas al valor de las pérdidas causadas por el fuego, así como el pago de los gastos habidos un las trabajos de extinción e indemnizaciones par los accidentes ocasionados a las personas que hayan colaborado en dichos trabajos.
1. Las indemnizaciones que se establecen para compensar a la propiedad del monte siniestrado serán fijadas en proporción al valor que pericialmente se estime para las pérdidas ocasionadas por el incendio, y en función del valor asignado a dicho monte, previa aplicación de la franquicia que reglamentariamente se determine. Esta franquicia se bonificará cuando los propietarios de los montes se comprometan a ejecutar en ellas la repoblación de la superficie destruida por el fuego, según planes técnicos aprobados por la Administración Forestal.
2. La compensación por los accidentes sobrevenidas a las personas que hayan colaborado en la extinción de los incendios, comprenderá tanto el abono de indemnizaciones por muerte o incapacidades, como la asistencia médica y hospitalaria de las lesiones hasta su total curación, en la forma que asimismo se determine reglamentariamente.
3. Las gastos ocasionados por las trabajos de extinción de los incendios y los deterioros sufridos serán fijados, en sus conceptos y cuantías, reglamentariamente. Asimismo, el Reglamento determinará la forma de comprobar la existencia de tales gastos.
4. Las conceptos señalados en los tres apartados anteriores se resarcirán en su integridad por el Fondo de Compensación de Incencios Forestales.
Por el Consorcio de Compensación de Seguros se establecerá el procedimiento para la más exacta determinación y liquidación de las indemnizaciones señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior, las cuales se otorgarán sin consideración al carácter, empleo o profesión de los accidentados, y serán compatibles con cualesquiera otras a que éstos tuvieran derecho.
1. La contribución a la creación y mantenimiento del Fondo de Compensación de Incendios Forestales corresponderá obligatoriamente:
Al Patrimonio Forestal del Estado por las montes a su cargo, propiedad del Estado o consorciados.
A las Entidades Locales, Corporaciones y Entidades de derecho público, propietarios de montes, que podrán satisfacerlo con cargo al Fondo de mejoras.
A los propietarios de montes particulares, siempre que no estén consorciados.
2. Sin embargo, estarán dispensados de contribuir al Fondo de Compensación de Incendios Forestales aquellos propietarios que acrediten haber cubierto en Entidades privadas de Seguros los riesgos señalados en el artículo 20 de la presente Ley.
3. Cuando se trate de montes consorciados con el Patrimonio Forestal del Estado, la participación que corresponda abonar obligatoriamente al citado Organismo con destino al Fondo de Compensación de Incendios Forestales será cargada en la cuenta de gastos del Consorcio, celebrado entre el Patrimonio Forestal del Estado y el propietario del monte.
1. Las aportaciones de cada propietario al Fondo de Compensación de Incendios Forestales se determinarán mediante la tarifas elaboradas al efecto por el Consorcio de Compensación de Seguros, que las someterá a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, para su aprobación por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Agricultura. En la fijación de dichas tantas se tendrá en cuenta el conocimiento estadístico de la peligrosidad del monte par su ubicación, especies y demás circunstancias.
2. Las tarifas establecerán bonificaciones cuando por la propiedad forestal se ejecuten trabajos de prevención de incendios.
1. Las indemnizaciones por los gastos, daños y perjuicios producidos a terceros, se satisfarán por el Consorcio aun cuando el propietaria resulte responsable del incendio, se hallase en descubierto en el pago de su participación al Fondo de Compensación o hubiese contravenido cualquier disposición dictada sobre prevención de incendios, sin perjuicio del ejercicio por el Consorcio de las acciones de resarcimiento que le correspondan.
2. No se compensarán las pérdidas sufridas por el propietario si se diese alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior.
Los pagos efectuados por el Consorcio le autorizan a repetir por su importe contra el causante de las pérdidas; lo recobrado por este concepto incrementará la reserva de supersiniestralidad prevista en el artículo siguiente.
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