Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales. (Vigente hasta el 22 de febrero de 2004) | |
1. Sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de los hechos que pudieran constituir delito o falta, las infracciones contra lo preceptuado en la presente Ley serán denunciadas ante el Gobernador civil de cada provincia por los agentes de la autoridad gubernativa a de la Administración estatal, provincial o municipal, de la Hermandad Sindical Local de Labradores y Ganaderos, y por los Vigilantes Honorarios a que se refiere el artículo 6, que tengan conocimiento de la infracción dando parte al propio tiempo a los servicios especializados.
2. La acción para denunciar en vía administrativa prescribe a los tres meses, contadas desde la fecha en que se realizó la infracción.
1. La competencia para sancionar estas infracciones corresponde a los Gobernadores civiles y al Ministerio de la Gobernación, que podrán imponer multas, respectivamente, de hasta 50.000 y 500.000 pesetas. Reglamentariamente se tipificarán y graduarán las faltas, así como las sanciones.
Para la imposición de sanciones se observará lo dispuesto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Todas las multas se harán efectivas en papel de pagos al Estado y revertirán al Fondo de Compensación, siendo exigibles por el procedimiento judicial de apremio, una vez que sean firmes en vía gubernativa las resoluciones que las hubieran impuesto. En caso de insolvencia, el infractor sufrirá el arresto subsidiario correspondiente a la cuantía de la sanción, hasta un máxima de treinta días.
Cuando de los expedientes administrativos que se instruyan resulte acreditada la existencia de un incendio o cualquier otro hecho que revista caracteres de delito o falta de que deban conocer los Tribunales ordinarios los Gobernadores civiles lo pondrán en conocimiento de dichos Tribunales, a los efectos oportunos.
1. Los acuerdos de imposición de multas por los Gobernadores civiles serán recurribles en alzada ante el Ministro de la Gobernación, que dará audiencia en los expedientes al de Agricultura.
2. Para interponer las recursos será condición precisa el depósito de la multa en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad que la hubiese impuesto.
Sin perjuicio de los distintos cometidos atribuidos al Consorcio de Compensación de Seguros en esta disposición, las Direcciones Generales del Tesoro y Presupuestos, y de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en colaboración con el propio Consorcio, llevarán a cabo los estudios necesarios que puedan servir de base para la más exacta estimación de las pérdidas ocasionadas en los montes por los incendios y, en general, aquellos que se consideren precisas para el más eficaz funcionamiento del sistema de compensación que regula la presente Ley.
El Banco de Crédito Agrícola y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán convenir las condiciones que garanticen a aquél, en caso de siniestro, el reintegro de los préstamos que se hubieren concedida a las propietarios, hasta el límite de la indemnización a satisfacer, conforme a lo prevenido en el artículo 2 del Decreto-ley 32/1962, de 20 de julio con el fin de crear, conservar o mejorar la riqueza forestal.
Todos los gastos que pudieran derivarse de la aplicación de la presente Ley, excepto los que quedan específicamente en la misma atribuidos al Consorcio de Compensación de Seguros, se atenderán con cargo a las dotaciones que figuren aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado y el Programa de Inversiones Públicas del Plan de Desarrollo.
El Reglamento de la presente Ley deberá ser aprobado por el Gobierno dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a propuesta de los Ministerios del Ejército, de Hacienda, de la Gobernación, de Agricultura y del Aire, con informe de la Organización Sindical.
Quedan derogados los artículos 70 a 75, ambos inclusive, de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, y los concordantes de su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, así como lo dispuesto en la Ley de 3 de diciembre de 1953, en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las indemnizaciones comprendidas en el párrafo 2 del artículo 20 de la presente Ley estarán limitadas inicialmente por las cuantías máximas que señale la legislación vigente para los asegurados por la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. Las aportaciones de los propietarios de montes al Fondo de Compensación de Incendios Forestales serán satisfechas a través de la Contribución Territorial Rústica para su percepción por el Consorcio de Compensación de Seguros, en tanto no se confeccione por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial una relación de los propietarios forestales del país, en cuyo momento se exigirá directamente de éstos el pago del Consorcio de sus respectivas aportaciones. Esta relación podrá confeccionarse de modo sucesivo por provincias, bien para todos los propietarios afectados o por grupos, según la condición pública o privada de su propiedad.
2. En los montes que, por cualquier razón, no tributen por Contribución Territorial Rústica, los propietarios respectivos ingresarán sus aportaciones directamente en el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo que resulte de las declaraciones formuladas par los mismos, que en todo caso se atendrá, en cuanto a la clase de cultivo forestal, a los tipos establecidos a efectos tributarios por el Ministerio de Hacienda en la provincia correspondiente para montes análogos, sujetos a tributación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En tanto la experiencia adquirida no permita la fijación de tarifas definitivas las que se establezcan por virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley tendrán carácter provisional y serán objeto de revisión periódica; las variaciones que en ellas se introduzcan no producirán efecto hasta la anualidad siguiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. ![]()
Dada en el Palacio de El Pardo, a 5 de diciembre de 1968.
- Francisco Franco. -
El Presidente de las Cortes,
Antonio Iturmendi Bañales.
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