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Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. (Vigente hasta el 3 de febrero de 1999)


TÍTULO IV.
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

Artículo 34.

Todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya falta disciplinaria y tenga la competencia requerida para ello, impondrá la correspondiente sanción si se trata de falta leve, u ordenará la incoación del oportuno procedimiento por falta grave.

En otro caso, dará parte por conducto reglamentario a la Autoridad o Mando que sea competente para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente disciplinario.

Artículo 35.

El parte contendrá un relato claro y escueto de los hecho, sus circunstancias, posibles calificación y la identidad del presunto infractor. Estará firmado por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.

Artículo 36.

La Autoridad o Mando que tenga competencia para sancionar comunicará por escrito la resolución que haya adoptado al interesado, a quien dio parte, y, en su caso, a quien deba ordenar la anotación en la documentación del infractor.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO EN FALTAS LEVES.

Artículo 37.

La Autoridad o Mando que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verifica la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor, comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los apartados del artículo 8 de esta Ley y, si procede, graduará e impondrá la sanción correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.

Artículo 38.

La resolución adoptada, que será notificada por escrito al interesado, contendrá, en todo caso, un breve relato de los hechos, en el que se recogerán sumariamente las manifestaciones del infractor, se expresará la calificación de la falta cometida, citándose el apartado del artículo 10 de esta Ley en el que está incluida la sanción impuesta, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad ante quien deba interponerse.

La notificación por sanción impuesta a las Clases de Tropa y Marinería no profesionales podrá sustituirse por su publicación en el Cuadro de Arrestos de la Unidad, que deberá reunir los requisitos del párrafo anterior.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTOS EN FALTAS GRAVES.

Artículo 39.

El procedimiento para sancionar faltas graves se seguirá enteramente por escrito.

Tendrán atribuciones para ordenar su incoación las autoridades a que se refieren los artículos 20 y 22 de la presente Ley. La Autoridad que ordene la incoación designará, para esclarecer los hechos, a un Juez Instructor del Cuerpo Jurídico. En su defecto, designará a un Oficial con la formación adecuada, de los que de él dependan, para el cometido de Instructor, debiendo ser el designado, en este caso, de empleo superior o más antiguo que el más caracterizado de los infractores. De no reunir ninguno esta condición lo pondrá en conocimiento de la Autoridad superior de la que dependa, solicitando dicho nombramiento. Asimismo designará un Secretario que asistirá al Instructor.

El Instructor y el Secretario podrán ser recusados por las causas y en la forma prevista en la legislación procesal militar. La resolución de la recusación corresponderá a la Autoridad que hizo los nombramientos y contra ella no cabrá recurso alguno.

Artículo 40.

El procedimiento se iniciará con el acuerdo de la Autoridad competente para ordenarlo, al que se acompañará, en su caso, el parte recibido sobre los hechos.

Contendrá el procedimiento la ratificación del parte o denuncia que hubiera motivado la incoación, las pruebas que el instructor haya practicado para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las personas responsables, y, en todo caso, la audiencia del interesado.

A la vista de las actuaciones se formulará por el instructor el correspondiente pliego de cargos, si hubiere lugar, en el que se hará constar los hechos que le sirven de fundamento, la calificación de los mismos conforme a esta Ley y la responsabilidad en que por ello pudiera incurrir el encartado.

El pliego de cargos se notificará al encargado con entrega de copia para que, en plazo que no exceda de cinco días, por escrito y con el asesoramiento que estime conveniente, lo conteste, limitándose al contenido del mismo, alegando cuanto considere procedente, pudiendo proponer las pruebas que estime conveniente a su defensa.

Artículo 41.

Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo concedido para contestar al pliego de cargos que fue notificado, y una vez practicadas las pruebas que se estimen pertinentes, el Instructor elevará el procedimiento, cuando lo estime concluso, a la Autoridad que ordenó su incoación, con el informe o propuesta, motivada y fundada, que en méritos de lo actuado estime pertinente, solicitando la imposición de la sanción que a su juicio corresponda o la terminación sin responsabilidad.

El informe o propuesta será notificado por el Instructor al encartado, dándole vista del procedimiento, quien podrá formular respecto de ella las alegaciones que estime convenientes, en el plazo asimismo de cinco días, pudiendo contar en ésta, como en las demás actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento del Letrado o del militar que designe al efecto.

El plazo de instrucción del procedimiento no podrá exceder de tres meses.

Artículo 42.

Recibido el procedimiento concluso con el informe o propuesta, la Autoridad que dispuso su incoación acordará, si tiene competencia para ello y previo informe no vinculante del Asesor Jurídico correspondiente, la imposición del correctivo que corresponda a la falta grave que estime cometida o, en su caso, la terminación del procedimiento sin responsabilidad que podrá decretarse sin perjuicio de corregir en el mismo acto la falta leve que del mismo resultara haberse cometido. Podrá asimismo, de estimarlo incompleto, devolverlo al Instructor para la práctica de determinadas diligencias o para corregir los defectos procesales que se hubieran cometido en su tramitación.

De carecer de la competencia necesaria para corregir la falta grave que resulte del procedimiento, lo cursará a la Autoridad competente, por conducto reglamentario, dando de ello noticia al encartado.

Si los hechos revistieran caracteres de infracción penal, cursará el procedimiento a la Autoridad judicial a quien corresponda ordenar las medidas que en derecho procedan.

Artículo 43.

La resolución que recaiga imponiendo sanción por falta grave contendrá el relato conciso de los hechos que motivan la imposición de la sanción, la calificación de la falta grave que se corrige, con indicación del apartado del artículo 9 de esta Ley en que está incluida, las personas responsables de la misma y la sanción que se imponga, con las circunstancias de su cumplimiento. Si la sanción impuesta fuera la de pérdida de destino deberá concretarse la limitación establecida en el artículo 16, con mención de la Unidad o demarcación territorial específica de los Ejércitos a la que pertenecía cuando fue sancionado.

La resolución será notificada íntegramente y por escrito al interesado, con expresa indicación de los recursos que contra la misma y conforme a esta Ley pueden interponerse, plazo hábil y Autoridad ante quien proceda.

La resolución dictada deberá fundarse únicamente en los hechos que hubieran sido notificados por el instructor al interesado; plazo hábil y autoridad ante quien proceda. La resolución dictada deberá fundarse únicamente en los hechos que hubieran sido notificados por el Instructor al interesado; en otro caso, la resolución podrá recurrirse de nulidad, por indefensión.

Artículo 44.

Dentro de los quince días, contados desde la imposición de una sanción por falta leve, la autoridad disciplinaria ordenará, si a su juicio los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta grave, la apertura del procedimiento previsto en el presente Capítulo, o dará parte a la autoridad competente para ello.

Si el sancionado hubiere interpuesto recurso contra la sanción por falta leve, éste se acumulará al nuevo procedimiento.

Este procedimiento deberá concluir, bien confirmando la sanción impuesta, bien dejándola sin efecto, bien apreciando la existencia de una falta grave, en cuyo caso se decretará la nulidad de la sanción anterior, imponiéndose la sanción disciplinaria que corresponda a la falta apreciada, y abonándose, si ello fuera posible, la sanción ya cumplida.

Artículo 45.

Cuando la naturaleza y circunstancias de la falta exijan una acción inmediata para mantener la disciplina, la Autoridad que tenga las atribuciones disciplinarias previstas en los artículos 20 al 22 de la presente Ley podrá ordenar el arresto preventivo del infractor, que le será de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en esa situación más de un mes.

CAPÍTULO IV.
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES.

Artículo 46.

Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen. En los arrestos de un mes y un día a tres meses, la Autoridad que los hubiere impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en establecimiento disciplinario, siéndole de abono el tiempo de privación o restricción de libertad sufrido por los mismos hechos y el transcurrido desde el día de la notificación. Se exceptúa el caso en que, conforme el artículo 54, se hubiera acordado la suspensión del correctivo de privación de libertad, durante el tiempo de tramitación del recurso que se interponga.

Artículo 47.

La imposición de alguno de los arrestos definidos en los artículos 14 y 15 de la presente Ley impedirá que los militares no profesionales pasen de la situación de servicio en filas a la de reserva hasta su cumplimiento.

Una vez cumplido el arresto, si la duración del mismo hubiera excedido el tiempo de servicio que al momento de su imposición le restare al sancionado, éste pasará a la situación de reserva.

Artículo 48.

Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo, se llevará a cabo en el orden en que fueron impuestas, excepto los arrestos, que se cumplirán con preferencia a las demás y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los mismos excede de seis meses, no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.

CAPÍTULO V.
RECURSOS.

Artículo 49.

El militar al que se haya impuesto sanción disciplinaria podrá recurrir por escrito contra ella sin perjuicio de su cumplimiento.

Los recursos serán siempre motivados y en ningún caso podrán hacerse de forma colectiva.

Artículo 50.

El recurso se dirigirá por conducto reglamentario a la Autoridad o mando superior al que impuso la sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el artículo 19 y, en su caso, lo previsto en el artículo 32. Podrá interponerse en un plazo que se iniciará el día siguiente al de notificación de la sanción y finalizará a los quince días de su cumplimiento cuando entrañe la restricción o privación de libertad, o de su notificación en los demás casos.

Cuando la sanción hubiera sido impuesta por el Ministro de Defensa, el recurso procedente será el de súplica que se podrá interponer ante dicha Autoridad en la forma y plazos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 51.

Contra la resolución por la que se impone sanción por falta leve, sólo cabrá el recurso establecido en el artículo anterior, excepto cuando la resolución del mismo haya correspondido a un mando de rango inferior a Jefe o Comandante de Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar, que podrá interponerse, en su caso, un segundo recurso ante dicho Jefe o Comandante en el plazo de quince días a partir de la notificación de la resolución que se recurre, quien deberá resolver en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin resolución, el sancionado podrá acudir a la Autoridad superior que corresponda de las incluidas en el artículo 22.

Contra las resoluciones citadas en el párrafo anterior no cabrá recurso alguno.

Artículo 52.

Contra las resolución por la que se impone sanción por falta grave podrá interponerse el recurso procedente regulado en el artículo 50. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse en el plazo de dos meses, recurso contencioso-disciplinario militar.

Artículo 53.

La Autoridad ante la que se recurre comprobará si se ha respetado el procedimiento establecido, llevará a cabo las averiguaciones pertinentes y revisará o considerará los hechos, su calificación y la sanción impuesta, que podrá anular, disminuir o mantener. La resolución adoptada se notificará al recurrente y a la Autoridad que impuso la sanción.

Artículo 54.

El sancionado podrá solicitar la suspensión de la sanción privativa de libertad por falta grave durante el tiempo de tramitación del recurso. La Autoridad ante quien se presente deberá resolver dicha petición en el plazo de cinco días, debiendo denegarse si con ella se causa perjuicio a la disciplina militar.

CAPÍTULO VI.
ANOTACIÓN Y CANCELACIÓN.

Artículo 55.

Todas las sanciones disciplinarias impuestas por faltas graves y las de arresto por faltas leves se anotarán en la documentación militar del sancionado. En la nota estampada figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y sus calificaciones.

Artículo 56.

Las notas desfavorables a que hace referencia el artículo anterior serán canceladas a instancia del interesado una vez transcurrido el plazo de un año, cuando se trate de falta leve, o de dos años si es falta grave.

Dichos plazos se contarán desde que se cumplió la sanción, siempre que durante ese tiempo no le haya sido impuesta ninguna pena o sanción disciplinaria.

Artículo 57.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para las cancelaciones previstas en el artículo anterior. Si no se produjera la cancelación debida, podrá recurrirse en la forma que se determine por vía reglamentaria.

Artículo 58.

Acordada la cancelación, se procederá a eliminar de la documentación del interesado la sanción anotada por falta leve, redactándose de nuevo sin ninguna mención o referencia a la falta cometida ni a la sanción impuesta. La cancelación de una nueva anotación de sanción por falta grave, producirá el efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello, y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias.



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