Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. (Vigente hasta el 3 de febrero de 1999) | |
Mediante la incoación de expediente gubernativo se podrán imponer sanciones disciplinarias extraordinarias a los militares profesionales. Procederá la incoación de expediente gubernativo por cualquiera de las causas siguientes:
Acumular en el expediente personal informes o notas desfavorables que desmerezcan su cualificación o aptitud profesional.
Observar mala conducta habitual e incorregible.
Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito.
Haber demostrado con reiteración pública y manifiestamente una aptitud contraria a la Constitución o a Su Majestad el Rey.
También procederá la incoación del oportuno expediente gubernativo al militar profesional que hubiese sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiese sido cometido por imprudencia.
Son sanciones disciplinarias extraordinarias:
La pérdida de puestos en el escalafón.
La suspensión de empleo.
La separación del servicio.
La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro su empleo, del número de puestos que se determine en la resolución del expediente, que no podrá ser superior a un quinto del número de los componentes de su Escala y empleo.
La suspensión de empleo privará de todas las funciones propias del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, salvo en el caso previsto en el artículo 74.
También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupe y no será de abono para el servicio.
Concluida la suspensión finalizará la inmovilización en el empleo, y la pérdida de puestos será definitiva.
La separación del servicio supondrá para el sancionado quedar fuera de los Ejércitos, sin poder volver a ingresar en ellos voluntariamente, y perder los derechos militares adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiese consolidado.
Para los militares de empleo la separación del servicio supondrá la resolución del compromiso que tuvieran contraído.
La posibilidad de imponer las sanciones disciplinarias de carácter extraordinario prescribirá a los dos años de haberse producido la causa o causas que pudieran motivarlas. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable, volviendo a correr el tiempo, de no haberse concluido en el plazo de instrucción señalado en el artículo 72 de esta Ley. Las sanciones disciplinarias de carácter extraordinario impuestas prescribirán a los cuatro años, a contar desde la fecha en que se impusieron definitivamente.
Las sanciones disciplinarias extraordinarias sólo pueden ser impuestas por el Ministro de Defensa.
El expediente gubernativo se iniciará por orden de las autoridades incluidas en los artículos 20 al 22, ya obren por propia iniciativa, a propuesta de las autoridades o mandos militares que les están subordinados, o de oficio al recibir la comunicación del Tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.
La autoridad que ordene su iniciación nombrará un Juez Instructor, que deberá pertenecer al Cuerpo Jurídico, y un Secretario, determinando los hechos que deben ser esclarecidos.
El Instructor y el Secretario podrán ser recusados por las causas y en la forma prevista en la legislación procesal militar. La resolución de la recusación corresponderá a la Autoridad que hizo los nombramientos y contra ella no cabrá recurso alguno.
El procedimiento se iniciará con la orden de proceder de la Autoridad, proseguirá con las declaraciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con la audiencia al interesado y con la práctica de las pruebas que el instructor estime necesarias. Éste formulará dentro de los diez días siguientes un pliego de cargos, que será dado a conocer al encartado a fin de que, en el plazo de diez días, formule el pliego de descargo y proponga las pruebas que a su derecho convengan.
Posteriormente, se practicarán las nuevas pruebas que el Instructor, de oficio o a propuesta del expedientado, considere convenientes al esclarecimiento de los hechos.
El instructor cuidará de reclamar con urgencia la documentación militar del interesado, sus cinco últimas conceptuaciones anuales y cuantos datos puedan servir de antecedentes, aunque sean de carácter reservado.
En el expediente gubernativo será preceptivo tomar declaración sobre los extremos comprendidos en la orden de proceder al Jefe o Comandante del Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar o al Director o Jefe de Centro u Organismo del encartado.
Si el expedientado no tuviese destino, los Jefes llamados a informar serán los últimos a cuyas órdenes hubiese servido, agregando, en cuanto a su conducta, lo que conste a la Autoridad militar del lugar de residencia del interesado.
Finalizadas las pruebas, el Instructor redactará su escrito de conclusiones, que, unido al expediente, será puesto de manifiesto al encartado durante un plazo de diez días, a fin de que formule, en su caso, las alegaciones que estime oportunas a su defensa.
Transcurrido dicho plazo, el Instructor dará por terminado el expediente y con su razonado informe lo elevará al Ministro de Defensa, quien resolverá oído el Consejo Superior del Ejército al que pertenezca el expedientado y previo informe de la Asesoría Jurídica General. El plazo de instrucción del expediente no podrá ser superior a seis meses.
Si el procedimiento se hubiese iniciado por la comunicación del Tribunal sentenciador de la condena impuesta al expedientado, el Instructor dará traslado de la misma al interesado, quien en el plazo de diez días formulará las alegaciones y propondrá las pruebas que estime oportunas. El Instructor no admitirá otra prueba que aquella que pretenda demostrar la falsedad o inexistencia de la sentencia comunicada o la falta de firmeza de la misma. Una vez practicadas las pruebas se dará de nuevo audiencia al interesado para que pueda pronunciarse sobre el expediente completo. Terminado el expediente, el Instructor lo elevará con su informe al Ministro de Defensa, que lo resolverá, previo informe de la Asesoría Jurídica General. El plazo de instrucción del expediente no podrá ser superior a seis meses.
En el supuesto del artículo anterior, al expedientado se le impondrá la sanción de separación del servicio, si la condena le hubiese sido impuesta por un delito de rebelión o cuando la pena de privación de libertad exceda de seis años o si es condenado a la pena de inhabilitación absoluta. También podrá imponerse la separación del servicio si hubiese sido condenado por delitos contra la honestidad, robo, hurto, estafa, apropiación indebida, malversación de caudales o efectos públicos, o cuando la pena de privación de libertad o inhabilitación exceda de tres años por cualquier otro delito doloso. En el supuesto de que no se le imponga la separación del servicio, el expedientado será sancionado con la suspensión de empleo durante el tiempo de la condena.
El encartado podrá contar con el asesoramiento del Letrado o del militar que designe al efecto, que podrá asistirle en las actuaciones a que dé lugar el expediente.
Contra las sanciones se podrá interponer recurso de reposición ante el Ministro de Defensa. Contra su resolución podrá interponerse en el plazo de dos meses recurso contencioso-disciplinario militar.
Las sanciones disciplinarias extraordinarias se anotarán en la documentación militar personal del encartado, con arreglo a las disposiciones administrativas en vigor.
Las notas desfavorables serán canceladas una vez transcurrido el plazo de seis años, y de conformidad con el procedimiento establecido para las faltas graves en los artículos 55 a 58 de la presente Ley.
Primera. En tanto no se aprueben las correspondientes Leyes procesales y de Organización de Tribunales Militares, el recurso contencioso-disciplinario militar al que hacen referencia los artículos 52 y 76 de la presente Ley se interpondrá ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuando las sanciones hayan sido impuestas o revisadas por el Ministro de Defensa y ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar en los demás casos.
Segunda. Los preceptos de esta Ley Orgánica se aplicarán a las infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigor, salvo que sus disposiciones sean más favorables al sancionado, en cuyo caso se aplicará la presente Ley Orgánica, previa audiencia del mismo.
Primera. Los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa toda resolución que ponga fin a los procesos penales que afecten a personal sometido a la presente Ley.
Segunda. El recurso regulado en el artículo 201 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, no podrá ser utilizado para las reclamaciones que tengan su origen en esta Ley, que deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.
Tercera. 1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación estarán sujetos a lo previsto en esta Ley, teniendo en cuenta que las sanciones por infracciones disciplinarias militares se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas y que el expediente disciplinario que se incoe por falta grave podrá tener como resultado la baja del alumno en el centro docente militar. La potestad para imponer dicha sanción corresponderá al Secretario de Estado de Administración Militar. Contra dicha sanción se podrá interponer recurso ante el Ministro de Defensa.
2. Las infracciones de carácter académico no están incluidas en el Régimen Disciplinario Militar. Dichas infracciones y las correspondientes sanciones, que no podrán suponer para el alumno restricción o privación de libertad, se determinarán en las normas de régimen interior de los centros docentes militares que apruebe el Ministro de Defensa.
Cuarta. La Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Procesal Militar serán de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y de recurso no previstas en esta Ley.
La presente Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas entrará en vigor el 1 de junio de 1986.
Quedan derogados el Tratado II del Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945, en todo lo que se refiere a las faltas militares; el Título XXIV, los Capítulos I y II del Título XXV y el Título XI del Tratado III del mismo Código; los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, por el que se regula el ejercicio de actividades políticas y sindicales por parte de las Fuerzas Armadas; la disposición adicional de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Orgánica.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 27 de noviembre de 1985.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
| ||||
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com