Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar. (Vigente hasta el 8 de diciembre de 2005) | |
1. Todos los recursos humanos y materiales y todas las actividades, cualquiera que sea su naturaleza, podrán ser movilizados por el Gobierno para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional o las planteadas por circunstancias excepcionales, en los términos que establezca la Ley de movilización nacional.
2. Base fundamental de la Defensa Nacional son los propios ciudadanos. Por ello el Gobierno cuidará de desarrollar el patriotismo y los principios y valores reflejados en la Constitución.
1. La coordinación de los recursos de la Nación, necesarios para lograr los objetivos fijados en la política de defensa, se realizará por los órganos indicados en el Título anterior, en la forma que establezca la Ley.
2. La expresada coordinación comprenderá cuanto se relacione con la Defensa Nacional, y muy principalmente:
Los recursos energéticos, tanto de las fuentes propias como de las dependientes del exterior.
Los recursos básicos de materias primas y alimenticias, tanto propias como del exterior.
Los recursos industriales y los recursos sanitarios.
Las vías de comunicación y los transportes de tierra, mar y aire.
Las telecomunicaciones.
Los servicios de inteligencia y contrainteligencia.
Y, en general, cuantos medios y recursos sean esenciales e incidan de formas sustancial en la Defensa Nacional.
Podrán crearse por el Gobierno, con arreglo a la Ley, los órganos precisos para la ejecución de la política de defensa.
Una Ley establecerá un plan de potenciación de industrias de interés para la Defensa Nacional adecuado a los objetivos de la misma.
Se señalará la asignación de los recursos financieros necesarios para la Defensa Nacional, estableciendo las partidas presupuestarias, destinadas para los programas militares a corto, medio o largo plazo que permitan alcanzar el objetivo de fuerza fijado en el Plan Estratégico Conjunto aprobado por el Gobierno.
En las zonas el territorio nacional consideradas de interés para la defensa, en las que constituyen zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, así como en aquellas en que las exigencias de la Defensa Nacional o el libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado lo aconsejen, podrán limitarse los derechos sobre los bienes propiedad de nacionales y extranjeros en ellas situados, de acuerdo con lo que se determine por Ley.
1. Contribuirán en todo caso a la Defensa Nacional:
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aunque no tengan carácter militar.
Las Policías de las Comunidades Autónomas y cualesquiera otras de ámbito local.
2. Su contribución se realizará en el marco de la defensa civil bajo la dirección del Ministro del Interior, coordinados por el Ministro de Defensa, en la forma que establezca la Ley.
3. Todas la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las Policías mencionadas, pasarán a depender de la autoridad militar en caso de declaración del estado de sitio, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 116.1 de la Constitución.
La defensa civil es la disposición permanente de todos los recursos humanos y materiales no propiamente militares al servicio de la Defensa Nacional, y también en la lucha contra todo tipo de catástrofes extraordinarias. Una Ley de defensa civil regulará sus condiciones, organización y funcionamiento.
1. Las Fuerzas Armadas, a requerimiento de la autoridad civil podrán colaborar con ella en la forma que establezca la Ley para casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad u otra necesidad pública de naturaleza análoga.
2. En caso de declaración del estado de sitio, la autoridad militar que haya de hacerse cargo del mando en el territorio a que afecte asumirá automáticamente las facultades que correspondan a la civil en los estados de alarma y excepción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica prevista en el artículo 116.1 de la Constitución.
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