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Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. (Vigente hasta el 1 de febrero de 2000)


Sumario:

Juan Carlos I
Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Preámbulo

El artículo 13 de la Constitución establece que los extranjeros gozaran en España de las libertades publicas que garantiza su Título I, en los términos que establezcan los tratados y la Ley. Aquel mandato constitucional es la razón primera por la que se hace necesaria una regulación que concrete su alcance, a lo que responde la presente Ley Orgánica.

Nuestro Ordenamiento Jurídico ha carecido, desde el Real Decreto de 17 de Noviembre de 1852, de una norma que, con pretensión de generalidad, recoja, formule y sintetice los principios que deban informar la situación de extranjería, en si misma y en sus aspectos mas importantes, y que evite la proliferación de disposiciones de distinto rango, que hasta ahora han venido regulando esta materia.

Sobre estas dos premisas, mandato constitucional y necesidad de una norma básica, la presente Ley acomete la tarea de establecer las disposiciones aplicables, de acuerdo con las declaraciones y recomendaciones sobre extranjeros formuladas por los organismos internacionales competentes en esta materia.

Dentro de esta perspectiva, la Ley, a lo largo de todo su articulado, destaca su preocupación por reconocer a los extranjeros la máxima cota de derechos y libertades, cuyo ejercicio queda prácticamente equiparado al de los propios ciudadanos españoles, y para el que se establecen las mayores garantías jurídicas, que ciertamente solo ceden ante exigencias de la seguridad publica claramente definida.

Resalta el pronunciamiento abierto de la Ley sobre los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, efectuado de tal modo que, por una parte, se hace expresa afirmación de aquellos cuyo ejercicio debe ser reconocido, por se consustancial a la persona; por otra, se señalan unas directrices claras respecto de los demás derechos, lo que constituye un compromiso sin precedentes en nuestro Ordenamiento y es, además, coherente con el propósito de no dejar para posteriores regulaciones especificas aspectos de la extranjería que deben considerarse fundamentales.

En aras del principio de Seguridad Jurídica, la Ley se ve precisada, a veces, a descender al examen de aspectos que, en apariencia, podrían ser objeto de una consideración reglamentaria posterior, pero que, de hecho, configuran realmente el ámbito de las referidas libertades. Cuestiones como la entrada, trabajo, permanencia y establecimiento, salida y expulsión, requieren un tratamiento que concrete y precise el alcance de los derechos y deberes de los extranjeros y las garantías necesarias para su efectivo ejercicio.

Al concretar las garantías jurídicas la Ley introduce la necesidad de la intervención judicial en la revisión de determinadas resoluciones que conllevan la salida o expulsión de los extranjeros o que implican la privación de libertad, justamente como garantía de esta.

En intima armonía con la seguridad jurídica se halla el respeto a las situaciones de legalidad de los extranjeros, como punto de partida, no solo para el pleno ejercicio de los derechos y libertades, a que antes se alude, sino para un correcto tratamiento de la extranjería.

Es necesario diferenciar, con absoluta claridad, las situaciones de legalidad de las de ilegalidad. Por ello, la Ley asegura la plenitud de los derechos y las garantías para su ejercicio respecto de los extranjeros que se hallen legalmente en España. Y al propio tiempo, y en prevención de las alteraciones que pudieran en su caso producirse, respecto de la convivencia social, por la presencia de extranjeros en términos no legales en España, desarrolla las medidas especificas para impedir tales situaciones.

El criterio de acomodación con los Textos Internacionales sobre la materia es explícito en el contenido del artículo 6, en relación con los derechos de libre residencia y circulación que reproduce prácticamente el texto del artículo 12 del pacto internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York, de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España, por instrumento de 13 de abril de 1977, pues, evidentemente, una configuración de la libertad de residencia, que no parta de la situación legal del extranjero, permitiría amparar cualquier estancia clandestina.

La preocupación de la Ley por conjugar el respeto de los derechos y libertades de los extranjeros con el adecuado tratamiento de la inmigración, alcanza uno de sus puntos mas significativos en la regulación de la permanencia. Esta comprende tanto la estancia y sus prorrogas como la residencia propiamente dicha, cuyo carácter mas estable aconseja considerar las circunstancias concurrentes en orden a su concesión. La residencia debe ser independiente de la estancia, a fin de que esta no se configure, necesariamente, como un paso previo y no se acepte, por tanto, como hecho consumado la presencia de los extranjeros en nuestro país como medio para acceder a la condición de residentes.

La Ley pretende, además, favorecer la integración de los extranjeros en la sociedad española.

Si una Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros no es lugar adecuado ara plantear el tema de la adquisición de la nacionalidad, si lo es, en cambio, para favorecer aquellos supuestos en que sea presumible un mayor grado de adaptación a la vida española.

Circunstancias como el nacimiento en España, el parentesco o el tiempo de permanencia merecen una consideración preferente para la obtención de los permisos respecto de otras situaciones de extranjera mas ocasionales.

Dentro de esta línea merece destacarse la preocupación de la Ley por un tratamiento preferencial en favor de los iberoamericanos, portugueses, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, sefardíes y de los originarios de la ciudad de Gibraltar, por darse en ellos los supuestos de identidad o afinidad cultural, que les hacen acreedores a esta consideración.

Finalmente, recoge la Ley, dentro de los regímenes especiales, a los apátridas, a los que se da un trato jurídico acorde con la naturaleza excepcional de esta situación y con las garantías que exige su reconocimiento.



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