Base de Datos de Legislación

Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. (Vigente hasta el 1 de febrero de 2000)


TÍTULO I
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS.

Artículo cuarto.

1. Los extranjeros gozaran en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución, en los términos establecidos en la presente Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos.

2. Los extranjeros que, por su residencia o interés, se relacionen con España, deberán cumplir los requisitos de identificación que se determinen y estarán sujetos a los deberes, obligaciones y cargas impuestos por el Ordenamiento Jurídico, con excepción de los que correspondan exclusivamente a los españoles.

Artículo quinto.

1. Los extranjeros no podrán ser titulares de los derechos políticos de sufragio activo o pasivo ni acceder al desempeño de cargos públicos o que impliquen ejercicio de autoridad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reconocer el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales a los extranjeros residentes, en los términos y con las condiciones que, atendiendo a criterios de reciprocidad, sean establecidos por tratado o por Ley para los españoles residentes en los países de origen de aquellos.

3. Asimismo, los extranjeros podrán acceder al desempeño de actividades de carácter docente o de investigación científica, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.

Artículo sexto.

Los extranjeros que se hallen legalmente en territorio español tendrán derecho a circular libremente por el y a elegir libremente su residencia, sin mas limitaciones que las previstas en las leyes y las determinadas por razones de seguridad publica, que podrá disponer el Ministro del Interior, con carácter individual, y que solamente podrán consistir en medidas:

  1. de presentación periódica ante las autoridades competentes.
  2. de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.
  3. de residencia obligatoria en determinado lugar.

Artículo séptimo.

Los extranjeros podrán ejercitar el derecho de reunión, de conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, siempre que se hallen legalmente en territorio español. Para poder promover la celebración de reuniones publicas en local cerrado o en lugares de transito publico, así como manifestaciones, los extranjeros deberán tener la condición legal de residentes y solicitar del órgano competente su autorización, el cual podrá prohibirlas si resultaran lesivas para la seguridad o los intereses nacionales, el orden publico, la salud o la moral publicas o los derechos y libertades de los españoles.

Artículo octavo

1. Los extranjeros que se encuentran legalmente en España podrán ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen.

2. Declarado inconstitucional por STC 115/1987, de 7 de Julio.

3. La disolución de las asociaciones corresponderá acordarla, en su caso, a la Autoridad Judicial, por los tramites del juicio ordinario de menor cuantía. Asimismo, el Juez podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión de las actividades de las mismas.

Artículo noveno

Se reconoce a los extranjeros que se hallen legalmente en Territorio Nacional el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, así como el derecho a la creación y dirección de centros docentes, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes y atendiendo al principio de reciprocidad.

Artículo diez

Se reconoce a los trabajadores extranjeros que se hallen legalmente en España el derecho de afiliarse libremente al sindicato u organización profesional españoles de su elección y el derecho de huelga, que ejercerán, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes reguladoras.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.