Ley 4/1997, de 27 de mayo, de la Cámara Agraria de La Rioja. (Vigente hasta el 1 de abril de 2007) | |
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La Comunidad Autónoma de La Rioja es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, tal y como dispone el artículo 8.1.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja. Asimismo, corresponde a la Comunidad la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, recogida en el artículo 9.9 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo.
Mediante Real Decreto 1440/1996, de 17 de junio, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones que en materia de Cámaras Agrarias venía desempeñando la Administración del Estado en el ámbito territorial de La Rioja, y el personal adscrito a los servicios que pasa a gestionar la Comunidad Autónoma en materia de Cámaras Agrarias.
Procede ahora regular con rango de Ley el régimen a que debe someterse el funcionamiento y organización de la Cámara Agraria en el ámbito autonómico de La Rioja.
La regulación que en esta Ley se contiene se ha desarrollado a la vista de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia sobre las bases de las Administraciones públicas, y en el desarrollo que de esa previsión se ha hecho por el Estado, sustancialmente en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificada parcialmente por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y por la Ley 27/1994, de 27 de diciembre.
Con sujeción a las bases fijadas por la legislación estatal, la nueva regulación asume, como una de las finalidades fundamentales de la misma, el establecimiento de una estructura organizativa más racional que la que actualmente está en funcionamiento, de modo que se propicie una actuación eficaz, lo cual se opta por la creación de una sola Cámara Agraria.
La Ley se estructura en cinco Títulos. El Título I regula aspectos generales del régimen jurídico de la Cámara Agraria de La Rioja, tales como sus Estatutos, régimen jurídico y ámbito territorial, destacando su consideración como corporaciones de derecho público, tal como establece la Ley 23/1986.
El Título II se limita a recoger las funciones que han venido desarrollando las Cámaras, y a dejar sentado con claridad que la Cámara Agraria no es el órgano de representación del colectivo agrario, sino que esto es tarea de las organizaciones agrarias, sin que ello impida que, a través de los procesos electorales a la Cámara Agraria de La Rioja, se obtenga un instrumento válido para conocer la representatividad de los sindicatos agrarios dentro del sector.
Los aspectos organizativos de la Cámara Agraria de La Rioja se concretan en el Título III, destacando la figura del Pleno, como órgano soberano de la Cámara, y compuesto por miembros elegidos por los profesionales del sector agrario.
El Título IV contiene algunas previsiones sobre el régimen económico de la Cámara, fijándose los recursos con que cuentan las mismas.
En el Título V se regula el proceso electoral, para cuyo adecuado desarrollo se considera imprescindible la elaboración de un censo, de forma previa, que determine de un modo exhaustivo y certero quiénes van a tener la condición de electores.
El texto de la nueva regulación se cierra con un conjunto de disposiciones adicionales y transitorias, donde se concretan algunas previsiones sobre el personal de la Cámara transferido a la Comunidad Autónoma, y sobre el régimen de derecho transitorio.
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