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Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control de los centros y servicios de acción social. (Vigente hasta el 23 de marzo de 2003)


Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

Exposición de motivos.

I. La Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en desarrollo de los mandatos constitucionales recogidos en el artículo 9.2 del Título Preliminar y en el capítulo III del Título I, estableció el esquema y los principios fundamentales que habían de regir el desarrollo de las competencias en materia de asistencia social y servicios sociales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, tal como posibilitan el artículo 148.1.20 del texto constitucional y el artículo 26.18 del Estatuto de Autonomía.

Este esquema legal, completado desde el inicio de su vigencia con el correspondiente desarrollo reglamentario, requiere una garantía normativa de su eficacia que posibilite la actuación de los poderes públicos autonómicos, con el fin último de asegurar la calidad de las prestaciones y servicios y asimismo, los derechos de los usuarios de los mismos.

Como consecuencia de lo anterior, se elabora este texto legal que viene a profundizar en uno de los objetivos fundamentales de la política iniciada por la Comunidad de Madrid desde sus comienzos.

II. El proyecto de Ley elaborado de acuerdo con los parámetros constitucionales establecidos en los artículos 25 y 53 de nuestra norma fundamental, se estructura en siete capítulos.

El primero de ellos sintetiza de forma global sus objetivos básicos. El segundo, bajo la rúbrica de los derechos y deberes de los usuarios, pretende hacer una relación pormenorizada de los mismos y darles el correspondiente respaldo normativo; finalmente, el resto del contenido normativo atribuye a los órganos de la comunidad autónoma, concretamente a la consejería de integración social, las facultades de inspección y control de los centros y servicios, garantizando los derechos de los interesados, a través de una lista de infracciones y sanciones que se articulan mediante un procedimiento sancionador que cumple fielmente con el contenido de los artículos 24, 25 y 105.c) del texto constitucional.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto garantizar la adecuada prestación de los servicios sociales mediante la regulación de las actuaciones inspectoras y de control de los centros y servicios públicos y privados, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.

La Comunidad de Madrid, en el marco de las relaciones de cooperación y coordinación, solicitará de las entidades locales, la información y asistencia activa que precise para el mejor cumplimiento de las actuaciones reguladas en la presente Ley.

CAPÍTULO II.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS.

Artículo 3.

Toda persona, como usuario de los centros y servicios a que hace referencia esta Ley, gozará de los siguientes derechos:

  1. Acceder a los mismos y recibir asistencia sin discriminación por razón de sexo, raza o religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  2. A un trato digno tanto por parte del personal del centro o servicio como de los otros usuarios.

  3. Al secreto profesional de los datos de su historia sanitaria y social.

  4. A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas.

  5. A una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas.

  6. A la máxima intimidad en función de las condiciones estructurales de los centros y servicios.

  7. A que se les facilite el acceso a la atención social, sanitaria, farmacéutica, educacional, cultural y, en general, a todas las necesidades personales que sean imprescindibles para conseguir un adecuado desarrollo psíquico-físico.

  8. A cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia.

El ejercicio de los derechos señalados en los párrafos 4 y 8 podrá ser objeto de limitaciones en virtud de resolución administrativa o judicial.

Artículo 4.

Son obligaciones del usuario:

  1. Cumplir las normas determinadas en las condiciones generales de utilización del centro o servicio, previamente aprobadas por la consejería de integración social.

  2. Observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, encaminada a facilitar una mejor convivencia.

CAPÍTULO III.
DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

Artículo 5.

1. La Consejería de Integración Social ejercerá sus facultades de inspección a través de su personal inspector, que deberá acreditar su condición y exhibirla cuando ejercite sus funciones.

2. El personal de inspección en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad, con plena independencia en el desarrollo de las mismas y podrá recabar, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, la cooperación de otras instituciones públicas en los términos y condiciones previstos por la normativa vigente.

Artículo 6.

1. Los titulares de los centros y servicios estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos que sean preceptivos, así como a suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de las exigencias determinadas en la normativa de carácter asistencial.

2. Efectuadas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, en todas las inspecciones se extenderán las correspondientes actas en las que serán recogidos los datos personales del interesado, los relativos al centro o servicio inspeccionado y, en su caso, los hechos y circunstancias que pudieran ser relevantes sobre el funcionamiento de los centros y servicios y el cumplimiento de los objetivos que justifican su existencia.

3. Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas resulte concluyentemente lo contrario.

Artículo 7.

1. Cuando el inspector aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente de perjuicio grave para los usuarios, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento grave de la normativa vigente, podrá proponer a la Consejería de Integración Social, la adopción de las medidas cautelares oportunas.

2. La duración de las medidas a las que se refiere el apartado anterior, será fijada en cada caso, y no excederá de la que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

3. En caso de adopción de medidas cautelares se dará audiencia previa a los interesados por un plazo de cinco días hábiles.

Artículo 8.

1. Todos los centros y servicios serán inspeccionados periódicamente y al menos una vez al año.

2. Siempre que se produzca una denuncia se realizará la inspección correspondiente.

CAPÍTULO IV.
DEL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 9.

1. Estarán sujetos a autorización administrativa otorgada por la Consejería de Integración Social los actos de apertura de centros y servicios de acción social regulados por la Ley 11/1984, de 6 de junio, de servicios sociales.

2. Las autorizaciones que amparen actividades comprendidas en el apartado anterior que no se hubiesen iniciado en el plazo de un año desde su concesión, o se interrumpiese por el plazo de seis meses, quedarán caducadas.

Artículo 10.

1. La licencia de apertura de un centro o servicio de acción social será otorgada de conformidad con la normativa local y autonómica en materia de actividades.

2. Los ayuntamientos, con carácter previo al otorgamiento de licencia de apertura, deberán exigir la autorización administrativa otorgada por la Consejería de Integración Social.

Artículo 11.

Cuando los actos de apertura de centros y prestación de servicios de acción social a que se refiere la Ley 11/1984, de 6 de junio, se realicen sin licencia o autorización administrativa, la Consejería de Integración Social dispondrá la suspensión inmediata de la actividad.

CAPÍTULO V.
PERSONAS RESPONSABLES.

Artículo 12.

1. La responsabilidad administrativa, civil y penal corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de los centros o servicios.

2. La responsabilidad administrativa correspondiente a las infracciones previstas en la presente Ley se exigirá, en su caso, sin perjuicio de la que a los mismos u otros responsables pueda corresponder por infracción de la legislación laboral u otras exigibles.

3. Cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos o faltas tipificadas en el Código Penal deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta tanto recaiga la correspondiente resolución judicial.

CAPÍTULO VI.
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 13.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves, en atención a la importancia del perjuicio causado o relevancia o trascendencia social de los hechos, el grado de intencionalidad o negligencia y, en su caso, la reincidencia.

3.

  1. Se consideran infracciones leves:

    1. Las simples irregularidades en la observancia de la normativa aplicable en el ámbito de la acción social en el territorio de la Comunidad de Madrid.

    2. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el resultado negativo producido no tuviere repercusiones que perjudiquen a personas o dificulten el funcionamiento del centro en el logro de sus objetivos.

    3. Las que en razón de los criterios contemplados en los apartados siguientes no merezcan la calificación de faltas graves o muy graves.

  2. Se consideran infracciones graves:

    1. La reincidencia en las infracciones leves.

    2. Las que sean concurrentes con otras infracciones leves y hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

    3. Cuando los usuarios de los centros y servicios reciban tratos degradantes o incompatibles que afecten a su dignidad, así como la imposición de dificultades injustificadas para el disfrute de sus derechos.

    4. El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos personales y sanitarios de los usuarios.

    5. Descuidar el deber de asistencia o no facilitar el acceso a la atención sanitaria y farmacéutica que resulte de cualquiera de las necesidades básicas de los usuarios.

    6. No salvaguardar el derecho a la intimidad de los usuarios.

    7. Derogado por Ley 6/1995, de 28 de marzo.

    8. No garantizar el tratamiento técnico-científico y asistencial que, acorde con la finalidad del centro o servicio, corresponda a las necesidades del usuario.

    9. Derogado por Ley 6/1995, de 28 de marzo.

    10. Proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes; cuando se trate de centros privados podrán ser cerrados voluntariamente por sus titulares, garantizando los derechos del usuario y siempre que lo hayan comunicado a la Consejería de Integración Social con una antelación de seis meses.

    11. Incumplir la regulación específica establecida o que se pueda establecer para cada tipo de centro o servicio.

    12. Incumplir la normativa reguladora del Registro de Entidades de Acción Social.

    13. Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas.

    14. La falta de claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes del usuario de los centros por parte de los directores y administradores cuando, debido a la situación física o psíquica de aquellos, estos últimos sean y actúen como guardadores de hecho, conforme al artículo 303 del Código Civil, y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.

    15. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestarles la colaboración y auxilio requeridos para el ejercicio de sus funciones.

    16. Amparar o ejercer practicas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro.

    17. Incumplir la normativa vigente en el territorio de la Comunidad de Madrid en materia de acción social.

    18. Cualquier otra acción u omisión que conculque algún derecho reconocido en esta u otras disposiciones normativas en el ámbito de acción social en el territorio de la Comunidad de Madrid.

  3. Se consideran infracciones muy graves:

    1. La reincidencia en las infracciones graves.

    2. Las que sean concurrentes con otras infracciones graves y hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

    3. Las recogidas en el apartado b) si de ellas se desprende daño grave irreparable al usuario de los centros y servicios de acción social.

Artículo 14.

1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior serán sancionadas en la forma siguiente:

  1. Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.

  2. Infracciones graves: multas desde 500.001 hasta 2.500.000 pesetas.

  3. Infracciones muy graves: multas desde 2.500.001 hasta 100 millones de pesetas.

2. Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por decreto del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo y dando cuenta a la Comisión de Salud e Integración Social de la Asamblea de Madrid en el plazo de quince días hábiles.

3. En las infracciones muy graves, podrán acumularse como sanciones:

  1. La proscripción de financiación pública por un período entre uno y cinco años.

  2. El cierre temporal total o parcial del centro o servicio por un tiempo máximo de un año.

  3. El cierre definitivo, total o parcial del centro o servicio.

4. Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia, a la gravedad de los perjuicios causados o a la relevancia o transcendencia sociales.

5. Adicionado por la Ley 2/1992, de 30 de abril. El órgano sancionador podrá acordar que las multas impuestas se hagan efectivas mediante la minoración de la financiación que pudiera otorgarse o se hubiese otorgado por la Consejería de Integración Social o cualquiera de sus organismos, o que se suspenda la citada financiación.

Cuando se cometa una infracción por incumplimiento de los requisitos materiales exigidos a los Centros, que lleve aparejada la imposición de una multa, la resolución sancionadora podrá establecer que la sanción pecuniaria sea sustituida por la subsanación de las deficiencias materiales que dieron lugar a la infracción cuando razones de interés social así lo aconsejen. La citada resolución fijará los plazos y las garantías que para el cumplimiento de esta obligación asisten al sancionado.

Artículo 15.

Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de seis meses si se trata de faltas leves, un año para las graves y tres años para las muy graves, a contar desde la notificación de aquella.

CAPÍTULO VII.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y PRESCRIPCIÓN.

Artículo 16.

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 17.

1. Los expedientes sancionadores serán incoados por la Consejería de Integración Social.

2. Iniciado el procedimiento, la referida Consejería podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 7 de la presente Ley.

La resolución definitiva del expediente ratificará o dejará sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

Artículo 18.

Serán competentes para la resolución e imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley:

  1. Para las sanciones leves y graves, el Consejero de Integración Social o autoridad en quien delegue.

  2. Para las muy graves, el Consejero de Integración Social, salvo que lleve acumulada la sanción del cierre definitivo, total o parcial del centro o servicio, en cuyo caso será competente el Consejo de Gobierno.

Artículo 19.

Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

Artículo 20.

Las resoluciones firmes de imposición de sanciones graves y muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 21.

Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, desde el momento en que se hubiera cometido la infracción, si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado al interesado la incoación del expediente sancionador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Consejo de Gobierno procederá al desarrollo reglamentario de la presente Ley en el plazo de seis meses.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Una vez promulgada la Ley, el Consejo de Gobierno establecerá, en el plazo de tres meses, el Registro de Centros de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 10 de octubre de 1990.

 

Joaquin Leguina,
Presidente.

Notas:
Artículo 13:
Derogado por la disposición derogatoria primera de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid.
Artículo 14:
Adicionado por la Ley 2/1992, de 30 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1992.
Vigente hasta el 23 de marzo de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. (BOE. núm. 55, de 05 de marzo de 2003).


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