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Orden de 3 de agosto de 2000 por la que se determina la forma de remisión de la información sobre precios de productos petrolíferos. (Vigente hasta el 26 de julio de 2006)


Sumario:

El artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en los Mercados de Bienes y Servicios, impone a los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos, la obligación de remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos sobre los productos ofrecidos así como su precio y marca en caso de abanderamiento. Esta obligación se traslada a los operadores al por mayor en relación con su red de distribución.

De acuerdo con el citado artículo, la periodicidad con que debe remitirse la información, así como la concreción de los datos que debe recoger y su forma de envío se determinará por orden del Ministerio de Economía.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el correspondiente informe sobre la presente disposición.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, dispongo:

Primero.

Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar a la Dirección General de Política Energética y Minas, todos los lunes o día hábil posterior en caso de ser festivo, la información que se recoge en el anexo de esta Orden, de todas las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos, que formen parte de su red de distribución, definida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Segundo.

Los titulares de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos que no formen parte de la red de distribución de un operador al por mayor, deberán enviar a la Dirección General de Política Energética y Minas, todos los lunes o día hábil posterior en caso de ser festivo, la información que se recoge en el anexo de esta Orden.

Tercero.

Con independencia de la información periódica a que hacen referencia los puntos primero y segundo, cualquier variación de precios que se produzca en cualquier instalación de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos, deberá ser comunicada en el mismo formato del anexo, el mismo día en que ésta tenga lugar, por el operador al por mayor o titular de la instalación según corresponda.

Cuarto.

El Ministerio de Economía podrá difundir la información que considere relevante o de interés para el consumidor por cualquier medio escrito o informático, manteniendo esta información actualizada con los últimos datos disponibles.

Quinto.

El incumplimiento de la obligación de información recogida en esta Orden, tanto en los plazos establecidos como en el correcto contenido de los datos requeridos, será considerado infracción administrativa grave, de acuerdo con el artículo 110 j) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Sexto.

Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden y, en concreto, para modificar la forma de envío de la información requerida en la misma.

Séptimo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, siendo de aplicación el sistema de información que la misma establece a partir del día 18 de septiembre del año 2000, manteniéndose en este período la información que sobre este tema venían enviando los operadores al por mayor.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 3 de agosto de 2000.

 

De Rato y Figaredo.

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ANEXO.

La información a remitir por los operadores al por mayor de productos petrolíferos y por los titulares de instalaciones de distribución al por menor, de acuerdo con los artículos primero y segundo de la Orden, se regirá por los apartados siguientes:

Nombre del campo

Tipo do dato

Formato

Longitud

NIF_CIF
FIRMA
NUM_AEG_AUTO
NUM_REG_NAC
CINS
SITUACION
UBICACION
UBICACION2
LOCALIDAD
COPOSTAL
FECHAIPER
PTA_EURO
PVPG98SPB
PVPG97CPB
PVPG9SSPB
PVPGOA
PVPGOB
PVPGOC

Carácter.
Carácter.
Carácter.
Carácter.
Carácter.
Carácter.
Carácter.
Carácter.
Carácter.
Carácter.
Fecha.
Carácter
Numérico
Numérico
Numérico
Numérico
Numérico
Numérico










XXXXX
00/00/0000
«P» o «E»
000,0
000,0
000,0
000,0
000,0
000,0

10
4
25
20
25
2
50
18
40
5
8
1
8
8
8
8
8
8

Notas:
Vigente hasta el 26 de julio de 2006, fecha de entrada en vigor de la Orden ITC/1201/2006, de 19 de abril, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos. (BOE. núm. 99, de 26 de abril de 2006).


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