Base de Datos de Legislación

Orden de 7 de octubre de 1983 por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la leche UHT destinada al mercado interior. (Vigente hasta el 22 de febrero de 2006)


Sumario:

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973 de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1987, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente Norma General de Calidad para la leche UHT, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone:

1.

Se aprueba la Norma General de Calidad para la leche UHT destinada al consumo en el mercado interior, que se recoge en el anejo único de esta Orden.

2.

La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales de análisis vigentes.

3.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de sus órganos administrativos encargados que coordinarán sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

4.

La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto lo dispuesto en el apartado 13, Etiquetado y Rotulación, de la Norma, que entrará en vigor en las fechas fijadas para la entrada en vigor del título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Se autoriza hasta nueva orden la venta de leche UHT desnatada de las siguientes características:

Madrid, 7 de octubre de 1983.-

 

Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEJO UNICO.
Norma General de Calidad para la leche UHT.

1. Nombre de la Norma.

Norma General de Calidad Para la leche UHT.

2. Objeto de la Norma.

La presente Norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche UHT para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ámbito de aplicación.

La presente Norma General se refiere a la leche de vaca UHT destinada a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987.

Se entiende por leche UHT la leche natural, entera, desnatada o semidesnatada, sometida a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganismos y la inactividad de sus formas de resistencia, y envasada posteriormente en condiciones asépticas.

5. Denominaciones.

5.1. Leche UHT entera o leche UHT.

La que contenga un mínimo de 3,20 % de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,10 % de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

5.2. Leche UHT desnatada.

La que contenga, como máximo, un 0,30 % de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco magro del 8,35 %00, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

5.3. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Leche UHT semidesnatada.

La que contenga un mínimo del 1,50 % y un máximo del 1,80 % de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,20 de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

6. Tratamiento de higienización.

6.1. Proceso de elaboración.

El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:

6.2. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Otras operaciones permitidas.

Normalización del contenido en grasa para satisfacer los requerimientos de composición del apartado 5 sin que en ningún caso dicha normalización suponga un desnatado en la elaboración de la leche UHT entera.

Termizacion previa de la leche, fuera o dentro del centro de tratamiento en flujo continuo, a una temperatura comprendida entre 62 y 65 ºC durante un tiempo de 10 a 20 segundos, seguida de inmediata refrigeración a no mas de 4 ºC, debiendo conservarse posteriormente a un máximo de 8 ºC.

7. Factores esenciales de composición y calidad.

7.1. Ingrediente único.

Leche de vaca.

7.2. Características fisicoquímicas.

7.2.1. Organolépticas: La leche UHT dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:

7.2.2. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Intrínsecas.

El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98 % de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.

8. Aditivos autorizados. Derogado por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero.

8.1. Derogado por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero.

9. Norma microbiológica y contaminantes. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987.

Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.

9.1.Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Norma microbiológica y criterios de conservación.

La leche UHT deberá satisfacer las condiciones siguientes:

Criterios exclusivos aplicables a la gelificación: En el caso que la leche UHT presente gelificación que sea debida a presencia microbiana no serán aplicables los criterios de conservación.

9.2. Contaminantes.

Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y en su defecto en las normas internacionales aceptadas por el Estado Español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

10. Prohibiciones.

Se prohibe expresamente:

10.1. El envasado y cierre fuera del centro donde tiene lugar el tratamiento de higienización.

10.2. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto ni de cualquier otro ingrediente distinto de la propia leche.

10.3. La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.

10.4. La tenencia y venta de leche UHT a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuandose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hosteleria.

10.5. La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención Leche UHT, y ésta no se ajuste a la presente Norma, excepto en las leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir la correspondiente norma específica.

11. Higiene.

El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia prima, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción mediante exámenes y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.

12. Envasado.

12.1. El material de envasado podrá ser cartón-polietileno, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio competente.

12.2. El llenado y cierre de los envases se realizará mecánicamente.

12.3. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. El tamaño de los envases podra ser de 100 y 200 ml, un cuarto, un medio, tres cuartos, un litro, un litro y medio, dos litros, tres litros y cuatro litros.

12.4. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente Norma se deberá ajustar a lo dispuesto en este sentido en el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.

13. Etiquetado y rotulación.

El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

13.1. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Etiquetado.

La leche UHT dispuesta para el consumo llevará en el cuerpo del envase y/o en su cierre las siguientes especificaciones, de las que las contenidas en los apartados 13.1.1, 13.1.3 y 13.1.4 figurarán en el mismo campo visual.

13.1.1. Denominación del producto.

La denominación del producto con arreglo al apartado 5 de esta Norma.

13.1.2. Lista de ingredientes.

En caso de utilización de estabilizantes será necesaria la designación de su nombre específico. Dicho nombre especifico podrá sustituirse por el número asignado por la Dirección General de la Salud Pública.

13.1.3. Contenido neto.

Se expresará en volumen mediante caracteres que tengan una altura mínima de:

Cantidad en mlAltura mínima en mm
Hasta 2003
Más de 200 hasta 5004
Más de 500 hasta 1.0005
Más de 1.0006

13.1.4. Marcado de fechas.

La fecha de duración mínima que se expresará mediante la leyenda consumir preferentemente antes de seguida del día y mes en dicho orden.

Podrá también expresarse mediante la leyenda consumir preferentemente antes de seguida de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figure la fecha pertinente.

13.1.5. Instrucciones para su conservación.

Se indicarán las instrucciones para su conservación si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas marcadas.

13.1.6. Identificación de la Empresa.

13.1.6.1. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante o de un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea, o del importador en el caso de países terceros.

13.1.6.2. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Se hará constar igualmente el número de registro sanitario de la empresa y los demás registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.

13.1.7. Identificación del lote de fabricación.

Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de identificación. Los fabricantes deberán tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten todos los datos necesarios para la identificación del lote de fabricación.

13.2. Rotulación.

En los rótulos de los embalajes se hará constar:

No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad

14. País de origen. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987.

Las leches UHT de importación además de cumplir todo lo establecido en el apartado 13 de esta Norma, excepto lo dispuesto en 13.1.7, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen, salvo las procedentes de los países pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

15. Control sanitario.

Los aspectos higiénico-sanitarios de la materia prima a que se refieren los apartados 9.3 y 11 de la Norma, así como las circunstancias del proceso tecnológico y las características del producto terminado deberán ser controlados por los Organismos competentes del Estado Español.

16. Responsabilidades.

A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Notas:
Apdos. 4, 5, 6, 7, 9,12,13 y 14:
Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987 por la que se modifica la Norma General de Calidad para la leche uht.
Apdo. 8:
Derogado por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Vigente hasta el 22 de febrero de 2006, fecha de entrada en vigor de la Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero, por la que se derogan la Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche pasterizada, la Orden de 3 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche esterilizada y la Orden de 7 de octubre de 1983, por la que se aprueba la norma general de calidad para la leche UHT. (BOE. núm. 44, de 21 de febrero de 2006).


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