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Orden de 9 de abril de 1996 por la que se aprueba el Reglamento para la Prevención de Riesgos y Protección de la Salud por la presencia de cloruro de vinilo monómero en el ambiente de trabajo. (Vigente hasta el 29 de abril de 2003)


Sumario:

Exposición de motivos.

La política de actuación en la seguridad e higiene en el trabajo aparece como un principio rector de la política social y económica en el artículo 40.2 de la Constitución Española y, como tal, supone un mandato para la actuación de los poderes públicos.

Al mismo tiempo, en el Estatuto de los Trabajadores se recoge el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo a una política de seguridad e higiene, derecho éste que se concentra en los deberes empresariales de protección, recogidos en el artículo 19 de la misma norma, con la que la seguridad e higiene se inserta en el ámbito de la relación laboral.

Los criterios legales expuestos al orientar la actividad del Gobierno, determinan que se tenga en consideración que la exposición a determinados agentes durante el trabajo puede producir efectos negativos sobre la salud o integridad de los trabajadores, debiendo, por tanto, mediante la correspondiente norma, fijarse las medidas mínimas o básicas que deben adoptarse en el ámbito de las relaciones laborales para la adecuada protección de los trabajadores.

En el mismo sentido hay que tener en cuenta cómo en el ámbito de la Comunidad Económica Europea se han fijado, mediante las correspondientes directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo así como criterios específicos sobre protección sanitaria de los trabajadores expuestos al cloruro de vinilo monómero, al valorar entre otros sus efectos cancerígenos.

La presencia de cloruro de vinilo monómero en los puestos de trabajo puede originar en los trabajadores expuestos afecciones como: Alteraciones esclerodérmicas, trastornos circulatorios en las manos y en los pies comparables al síndrome de Raynaud acroosteolisis que afecta fundamentalmente las falanges de las manos, fibrosis de hígado y de bazo, trombocitopenias y angiosarcoma de hígado.

La utilización del cloruro de vinilo monómero en los centros de trabajo hace necesario regular las condiciones de trabajo en las que se realizan operaciones o actividades susceptibles de dar lugar a la existencia de trabajadores expuestos. En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas adoptó, el 29 de junio de 1978, la Directiva 78/610/CEE sobre esta materia, para cuyo cumplimiento, y de acuerdo con los criterios contenidos en la misma, se dicta la presente norma, que se inserta asimismo en el cumplimiento del programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de salud y seguridad en los lugares de trabajo.

La presente norma establece un conjunto de medidas de derecho necesario sobre evaluación, corrección, control y prevención de los riesgos de exposición profesional derivados de la presencia de cloruro de vinilo monómero, y contiene el compromiso de que podrá ser revisado en tanto en cuanto la experiencia adquirida, la evolución tecnológica y los conocimientos técnicos en la materia así lo exijan. Es, por tanto, una norma que en el ámbito de las relaciones laborales permite, por medio de la negociación colectiva, completar sus contenidos en los correspondientes ámbitos, a partir del cumplimiento de lo preceptuado en la misma.

En su virtud, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Reglamento tiene por objeto establecer las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud frente a los riesgos derivados de la presencia de cloruro de vinilo monómero en el ambiente de trabajo.

2. Se comprenden en el ámbito de aplicación de este Reglamento los centros de trabajo en los cuales el cloruro de vinilo monómero: Es fabricado, recuperado, almacenado, transportado o utilizado de cualquier manera, o es transformado en polímero o copolímero, y los trabajadores están expuestos, en una zona de trabajo, a sus efectos.

Artículo 2. Conceptos generales y definiciones.

A efectos exclusivos de aplicación de este Reglamento se entenderá por:

  1. Zona de trabajo: Una parte delimitada del centro de trabajo, que puede comprender uno o varios puestos de trabajo. Se caracteriza porque cada trabajador, en el cumplimiento de sus obligaciones, emplea diferentes períodos de tiempo en los distintos puestos de trabajo, que la duración de la permanencia de estos puestos no puede ser definida con mayor precisión y que una subdivisión más profunda de la zona en unidades más pequeñas no es razonablemente posible.

  2. Zona vigilada: Zona de trabajo donde existe riesgo de desprendimiento de cloruro de vinilo monómero Las representaciones de la empresa y de los trabajadores determinarán de mutuo acuerdo que zonas de trabajo deben ser zonas vigiladas.

  3. Trabajador expuesto: Todo trabajador que ejecute su tarea de modo habitual, total o parcialmente, en una zona vigilada.

  4. Límite de exposición anual: El valor que no debe exceder la concentración media ponderada con respecto al tiempo del cloruro de vinilo monómero en el ambiente de una zona de trabajo, siendo el año el tiempo de referencia y teniendo en cuenta únicamente las concentraciones medidas durante los períodos de actividad de las instalaciones, así como las duraciones de tales períodos. No se tendrán en cuenta en el cálculo de la concentración promediada los valores efectivos de concentración durante los períodos de alarma previstos en el artículo 3.

  5. Límite de exposición diaria: El valor que no debe exceder la concentración media ponderada con respecto al tiempo del cloruro de vinilo monómero en el ambiente de una zona de trabajo, siendo ocho horas el tiempo de referencia y con la condición de no sobrepasar en el período de un año el límite de exposición anual. El límite de exposición diaria no se trata de un límite independiente del de exposición anual, sino un complemento de éste.

Artículo 3. Límites de exposición y niveles de alarma.

Para los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, se establecen los siguientes límites de exposición y niveles de alarma en relación con la presencia de cloruro de vinilo monómero en el ambiente de la zona de trabajo:

  1. Límite de exposición anual: tres partes por millón (3 p.p m.)

  2. Límite de exposición diaria: siete partes por millón (7 p.p.m.).

  3. Situación de alarma: cuando se alcance alguno de los tres niveles siguientes:

Artículo 4. Evaluación y control del ambiente de trabajo.

1. Se puede controlar la concentración de cloruro de vinilo monómero en las zonas vigiladas por medio de métodos continuos o discontinuos. El método secuencial permanente se asimilará a un método continuo cuando la duración de la secuencia sea inferior o igual a veinte minutos. No obstante, en las unidades de polimerización del cloruro de vinilo monómero, es obligatoria la utilización de un método continuo o secuencial permanente asimilado a continuo.

2. En el caso de medidas continuas o secuencias permanentes asimiladas a continuas aplicadas a un año, el límite de exposición anual se considerará como no superado cuando el valor medio aritmético no sobrepase tal valor límite. En el caso de medidas discontinuas, el conjunto de valores medidos debe ser tal que se pueda estimar con un nivel de confianza estadístico de al menos 95 % que la media anual efectiva no sobrepase el valor del límite de exposición anual.

3. Se consideran adecuados los sistemas de medida que desde el punto de vista analítico capten de manera segura al menos un tercio de la concentración del valor del límite de exposición anual.

4. Cuando se utilicen sistemas de medida no selectivas para determinar el cloruro de vinilo monómero, el valor de tal medida debe ser interpretado como representativo de la totalidad de la concentración de cloruro de vinilo monómero.

5. Los aparatos de medida deben ser calibrados a intervalos regulares según procedimientos apropiados y de acuerdo con los conocimientos más avanzados.

6. Con objeto de controlar el cumplimiento de los límites de exposición, las mediciones de la concentración del cloruro de vinilo monómero en el ambiente de una zona vigilada se efectuarán en unos puntos de medida elegidos de tal manera que los resultados obtenidos sean tan representativos como sea posible del grado de exposición a cloruro de vinilo monómero de los trabajadores destinados en esa zona.

7. En el interior de una zona vigilada se situarán uno a varios puntos de medida. Si hay más de uno, el valor medio, correspondiente a los diferentes puntos de medida, se tomará, en principio, como valor representativo para el conjunto de la zona de trabajo. Si los resultados obtenidos no son representativos de la concentración de cloruro de vinilo monómero en la zona vigilada, se elegirá como punto de medida aquél donde el trabajador esté expuesto a la concentración media más elevada.

8. Las medidas efectuadas tal como se ha indicado en este artículo se pueden completar por otras por medio de muestreos personales, es decir, por medio de muestreadores que los trabajadores expuestos lleven sobre sí mismos, con el objeto de verificar si los puntos de medida preseleccionados son adecuados y para recoger cualquier otra información útil, tanto para la prevención técnica como para el control médico.

9. Se dispondrá de sistemas de control y de alarma capaces de detectar incrementos anormales de la concentración de cloruro de vinilo monómero en aquellos lugares susceptibles de que se produzcan.

10. En todo caso, los puntos de medida se determinarán por mutuo acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores.

Artículo 5. Medidas preventivas.

1. Las medidas técnicas a adoptar para evitar alcanzar los límites de exposición y los niveles de alarma, deberán reducir las concentraciones de cloruro de vinilo monómero, a las que los trabajadores se hallan expuestos, a los valores más bajos posibles.

2. Cada zona vigilada será objeto de un control de la concentración ambiental del cloruro de vinilo monómero.

3. Cuando se supere alguno de los límites de exposición o los niveles de alarma, se investigarán las causas que producen el aumento de la concentración ambiental, y se adoptarán de inmediato las medidas correctoras adecuadas.

4. En los casos de situación de alarma y hasta que las concentraciones ambientales se sitúen por debajo de los niveles de alarma correspondientes, no deberá permanecer en el lugar de trabajo ningún trabajador que no sea absolutamente indispensable para la seguridad del funcionamiento de las instalaciones o para aplicar las medidas convenientes para solucionar esta situación. Los trabajadores que indispensablemente deban permanecer en el lugar de trabajo en situación de alarma, utilizarán las medidas de protección personal adecuadas, de acuerdo con las normas del artículo 6.

5. Se reducirá al mínimo indispensable el número de trabajadores expuestos en las zonas vigiladas.

6. Las zonas vigiladas estarán inequívocamente delimitadas y señalizadas de acuerdo con lo indicado en el artículo 7, y serán de acceso restringido.

7. Sólo podrán acceder a zonas vigiladas quienes desarrollen en ellas su actividad laboral y excepcionalmente, y en el número más reducido posible, quienes lo precisen por causa justificada, por el tiempo imprescindible y siempre previa autorización.

8. Los trabajadores expuestos no podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar por sistema de incentivos, en el supuesto de que su actividad laboral exija sobre esfuerzos físicos, posturas forzadas o se realice en ambientes calurosos, determinantes de una variación de volumen de aire inspirado.

Artículo 6. Medios de protección personal.

1. Cuando las medidas de prevención colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulten insuficientes para garantizar el mantenimiento de la concentración de cloruro de vinilo monómero por debajo de los límites de exposición, se recurrirá con carácter sustitutorio o complementario al empleo de medios de protección personal apropiados.

2. La utilización de estos medios de protección quedará reservada exclusivamente para las siguientes situaciones:

3. La utilización de medios de protección respiratoria se ajustará siempre a las siguientes pautas:

4. Las empresas están obligadas a suministrar a los trabajadores los medios de protección personal necesarios y son responsables de su adecuada limpieza, mantenimiento y, en su caso reposición, de tal modo que estos equipos individuales de protección se encuentren en todo momento aptos para su utilización y con plena garantía de sus prestaciones.

5. El mantenimiento de los medios de protección personal deberá realizarse por personal especializado designado al efecto.

6. La dirección de la empresa, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, redactará las instrucciones que determinen las condiciones de utilización y cuidado de los medios de protección. Estas instrucciones se contendrán en carteles al efecto que se expondrán en los lugares de trabajo del modo más visible y comprensible posible.

Artículo 7. Señalización.

1. Las zonas vigiladas deberán estar claramente delimitadas y señalizadas.

2. La situación y formato de las señales y los tamaños y tipo de letra serán tales que permitan un óptima visibilidad y llevarán las siguientes inscripciones:

3. Se señalizarán con etiquetas o rótulos de advertencia los recipientes destinados a su transporte y almacenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas. Derogado y sustituido por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

Artículo 8. Transporte, almacenamiento y manipulación.

Se cumplirán las disposiciones vigentes sobre transporte y almacenamiento de sustancias peligrosas, en lo que concierne al cloruro de vinilo monómero.

Artículo 9. Control médico preventivo de los trabajadores.

1. El empresario deberá someter a reconocimiento previo a todo trabajador antes de ocuparle en un puesto de trabajo en zona vigilada, a fin de determinar, desde el punto de vista médico­laboral, que no existe ningún motivo de contraindicación, por razones de salud, para el desempeño de su tarea.

2. El empresario deberá someter a reconocimientos médicos periódicos, al menos de carácter anual, a todo trabajador en tanto desarrolle su actividad en una zona vigilada.

3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá determinar las instrucciones y criterios concretos relativos a los reconocimientos médicos, así como las situaciones del estado de salud de los trabajadores, que podrán conducir a la adopción de medidas preventivas, tales como el cambio de puesto de trabajo. En tanto se dicten estas instrucciones, el Médico competente determinará, en cada caso, la frecuencia y naturaleza de los exámenes a efectuar sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. En el anexo I se indican criterios de carácter orientador a este respecto.

Artículo 10. Información, formación y participación de los trabajadores.

1. Toda empresa con centros de trabajo a los que les sea de aplicación este Reglamento, está obligada a facilitar a los trabajadores expuestos y a los que vayan a ser destinados a realizar trabajos en zonas vigiladas, así como a los representantes legales, información detallada y suficiente sobre:

2. Asimismo las empresas informarán a los trabajadores y a sus representantes legales de:

3. Los trabajadores serán formados y entrenados suficientemente para:

4. Los trabajadores que deban intervenir en caso de alarma serán formados y entrenados sobre las medidas a aplicar para el restablecimiento de las condiciones normales, especialmente en la detención y eliminación de fugas.

5. Las empresas facilitarán y fomentarán la participación activa y continuada de los trabajadores y sus representantes en materias de seguridad e higiene y prevención de riesgos profesionales, mediante un adecuado sistemas de consultas, sugerencias e iniciativas.

6. Las empresas, con la colaboración de las centrales sindicales más representativas, organizarán cursillos breves de carácter periódico para la formación inicial y continuada de los trabajadores expuestos, en materia de prevención de riesgos profesionales por cloruro de vinilo monómero.

Artículo 11. Registro de datos y archivo de documentación.

Los empresarios deberán cumplir respecto de sus trabajadores las obligaciones sobre registro y archivo de datos que a continuación se determinan:

1. A tal fin las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, están obligadas a establecer los registros de datos y a mantener los archivos actualizados de documentación relativos a:

2. El registro y archivo de los datos sobre evaluación y control del ambiente laboral comprenderá, al menos:

3. El registro y archivo de los datos sobre control médico­laboral comprenderá, al menos:

4. Los datos relativos al control ambiental laboral y al control médico­laboral se reflejarán de tal modo en sendos libros­registro que permitan el establecimiento de una relación clara y definida entre ambos conjuntos de datos, entre las características de los puestos de trabajo y la información obtenida a partir de los reconocimientos médicos.

5. La empresa está obligada a mantener los archivos de datos relativos al control del ambiente laboral y a la vigilancia médico­laboral al menos durante treinta años. Si un empresario cesara en su actividad, el que le suceda recibirá y conservará la documentación anterior. Al finalizar los períodos de conservación obligada de los registros o en el caso de cese de la actividad, la empresa lo notificará al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo con una antelación de tres meses y, dentro de este período lo transferirá a dicho Organismo.

6. Los datos resultantes de las valoraciones del estado de salud de los trabajadores expuestos sólo se podrán utilizar como base orientativa para mejorar el ambiente de trabajo o con fines médico­laborales, y siempre respetando su carácter confidencial.

7. La empresa facilitará el acceso a estos archivos a la Inspección de Trabajo, al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas y a los representantes de los trabajadores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Para las empresas que lo soliciten mediante escrito razonado a la Dirección General de Trabajo se podrá facilitar un plazo de adaptación a lo dispuesto en este Reglamento, de hasta seis meses a partir de su entrada en vigor, que se producirá al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de abril de 1986.

 

Almunia Amánn.

Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales

ANEXO 1.
Criterios orientativos para la vigilancia médica de los trabajadores

1. En el estado actual de conocimientos, una sobreexposición al cloruro de vinilo monómero puede provocar, entre otras, las siguientes afecciones:

2. La vigilancia médica de los trabajadores debería revisar todos los síntomas o síndromes, especialmente los de mayor riesgo. Según los actuales conocimientos, los síntomas aislados o la combinación de síntomas no son ni signos precursores ni estados transitorios del sarcoma de hígado. Al no existir métodos de exámenes preventivos específicos para esta última afección, las medidas médicas satisfarán, al menos, las siguientes exigencias mínimas:

  1. Establecimiento de las anamnesis médica y profesional.

  2. Examen clínico de las extremidades, de la piel y del abdomen.

  3. Examen radiográfico del esqueleto de la mano (cada dos años). Son convenientes, asimismo, otros exámenes, principalmente pruebas de laboratorio, que deberán ser decididas por el médico competente según los conocimientos más recientes en materia de medicina del trabajo. Actualmente se considera conveniente, para los exámenes epidemiológicos prospectivos, proceder a los siguientes exámenes:

3. Como en todos los exámenes biológicos, la interpretación de los resultados debe tener encuentra las técnicas utilizadas y los valores normales establecidos por el laboratorio. Normalmente, el carácter significativo de una perturbación funcional se revela por la asociación de los resultados de diferentes exámenes y por la evolución de las anomalías constatadas. Por regla general, los resultados anormales deben ser controlados y, si es preciso, dar lugar a investigaciones más completas, practicadas por especialistas.

4. El médico competente decide, en cada caso particular, la aptitud del trabajador para ejercer una actividad en una zona de trabajo determinada. Es misión también del médico competente juzgar las contraindicaciones, que deberá tomar en consideración, sobre todo:

Notas:
Artículo 7:
Véase el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, que deroga y sustituye al citado 2216/1985.
Vigente hasta el 29 de abril de 2003, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 349/2003, de 21 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, y por el que se amplía su ámbito de aplicación a los agentes mutágenos. (BOE. núm. 82, de 05 de abril de 2003).


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