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Orden de 9 de junio de 2000 por la que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana. (Vigente hasta el 15 de abril de 2010)


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Sumario:

El Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana, viene a acomodar la normativa nacional referida a la presentación de declaraciones de aduana para el despacho de las mercancías, hasta el momento contenida en el texto de las Ordenanzas Generales de Aduanas, de 17 de octubre de 1947, y un variado y disperso conjunto de disposiciones de menor rango, a cuanto sobre la materia se establece en el vigente Código aduanero comunitario Reglamento 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre-, en obligada sistematización de los supuestos de consideración, consiguiéndose, de este modo, una presentación unitaria de la regulación básica, en contribución de facilidad expositiva para los operadores interesados. Destaca, en este orden, como principal aporte de aquella regulación, cuanto hace referencia a las modalidades de representación y sus formas de designación, en todo acomodadas a las previsiones comunitarias de aplicación.

Es, tal vez, en el ámbito de la representación, donde la nueva reglamentación va a incidir de manera cualificada respecto de la anterior ordenación en la materia. En efecto, hasta la vigencia del Real Decreto 1889/1999, del que la presente Orden es consecuencia y desarrollo, la representación en materia aduanera se hallaba atribuida, con carácter de exclusividad, a un concreto sector profesional, único legitimado con capacitación para actuar por cuenta de terceros, bien fuera en nombre propio, bien en nombre del mandante.

Como se indica, a partir de la vigencia del indicado Real Decreto, la representación en Aduanas va a romper su tradicional línea proteccionista, liberando la posibilidad de efectuar declaraciones y demás actuaciones realizadas ante las Aduanas, de manera tal que únicamente se mantiene la reserva, permitida por la normativa comunitaria, a favor del sector profesional que actualmente la detenta, cuando lo fuera bajo una de las dos modalidades de representación admisibles en Derecho. Quiere ello decir, por consiguiente, que, desde la fecha, la representación indirecta podrá ser desempeñada por sectores de intermediación del mundo del comercio y del transporte, en debida agilidad y economicidad de comportamientos para con los interesados, alcanzados por la medida.

Ello no obstante, como se indica, aquella ordenación normativa, en su condición de reglamentación básica, exige un desarrollo de aplicación que contemple de la manera más detallada posible las singularidades específicas de cada uno de los diferentes supuestos bajo los cuales se efectúe la presentación de las declaraciones aduaneras, tanto en el caso de que aquella formulación se realice por los propios titulares de la actividad que reciban a su consignación o que expidan las mercancías objeto de su tráfico negocial, como cuando la indicada presentación sea practicada por terceros en ejecución de un mandato de representación. Incluso en este último supuesto, resultará igualmente obligado atender a los condicionantes de acreditación que han de contemplarse según sea la distinta modalidad bajo la que aquella representación tenga lugar, todo ello, como es de comprender, en perfecta adecuación a lo establecido en la materia por las reglamentaciones, tanto básicas como de aplicación, de la normativa comunitaria.

Al propio tiempo, e íntimamente unida a la cuestión de las personas que se hallan capacitadas para poder presentar declaraciones de aduana, surge una variada temática que, de igual modo, ha de ser contemplada por el desarrollo reglamentario de lo que constituye el centro modular del instituto de la representación aduanera, cuestiones adyacentes, no obstante, de importancia cualificada como son, en concreto, las referidas al origen de la deuda aduanera surgida de la propia formulación de la declaración aduanera, el concepto de deudor y su compromiso de cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella formulación y, por último, cuanto guarde relación con el afianzamiento de la deuda aduanera en todos aquellos supuestos en que la normativa de aplicación obligará a la constitución de una garantía para responder del pago de la misma.

Asimismo, en la presente disposición se aborda un tema de especial significación para los operadores económicos, al considerarse la posibilidad de que toda persona que actúe por cuenta del destinatario o del expedidor de los bienes objeto de comercio exterior pueda acreditar su legitimación ante una sola oficina aduanera, sirviendo dicha acreditación para poder actuar ante cualquier otro recinto habilitado, en la forma permitida, sin necesidad de ningún trámite añadido más a realizar de su parte en los distintos centros de posible intervención.

Por último, tanto por razón de oportunidad, así como de relación con la materia considerada, es aprovechada la circunstancia para dar solución a una cuestión que, desde el año 1966, se ha venido produciendo sin que, hasta el momento, haya sido abordada en su sustanciación.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 22 de febrero de 1966, por la que se fijan los requisitos necesarios para ser designado Agente de Aduanas, en el caso del fallecimiento de un Agente, o bien, cuando concurriese una circunstancia excepcional libremente apreciada, se ha venido autorizando hasta el presente la continuidad del ejercicio profesional de un deudo del fallecido, en régimen de interinidad y bajo la tutela de otro titulado de su clase, sin que la previsión reglamentaria haya contemplado en forma alguna la cancelación de tal situación.

De aquí que, ante el número de situaciones de interinidad que, por razón del tiempo transcurrido, se han venido acumulando, resulte procedente, en mejor garantía y prestación del servicio, solventar de manera adecuada la cuestión planteada y, asimismo, evitar que en el futuro pueda la misma repetirse, dado el carácter que el ejercicio de la actividad profesional de los Agentes y Comisionistas de Aduanas conlleva, por su misma naturaleza y condición, como reservado que está en definitiva, y ello con nota de exclusividad, tan sólo para las personas físicas.

En su virtud, y en uso de las facultades conferidas por la disposición final única del Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, así como, igualmente, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de las funciones de los Agentes y Comisionistas de Aduanas, dispongo:



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