Orden de 12 de marzo de 1990 por la que se aprueba la Reglamentación específica del Libro genealógico de la raza bovina de lidia. (Vigente hasta el 28 de enero de 2009) | |
La raza bovina de lidia constituye una singular rama de la ganadería española, dado que es una de las mas representativas del sistema de explotación extensivo, representando el animal de elección para determinadas zonas, y es el eje y centro de la fiesta nacional.
La selección de la raza, a fin de dotarla de las características necesarias para el fin deseado, ha sido una preocupación constante de los ganaderos desde los primeros tiempos.
El Boletín Oficial del Estado de 7 de febrero de 1980 público una resolución de la dirección general de la producción agraria de 17 de enero, por la que se aprobó la Reglamentación específica del Libro genealógico de la raza bovina de lidia, como instrumento básico para su mejor defensa, conservación y selección.
La experiencia recogida durante estos años y las exigencias de nuestra entrada en la comunidad económica europea han hecho necesario la modificación de la legislación vigente al respecto, de tal forma que mediante una Reglamentación específica se posibilite no solo la defensa, conservación y selección de la raza, que permita garantizar la pureza, identidad racial y otros aspectos exigibles en determinadas manifestaciones taurinas, sino también la adecuación a la legislación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de bovinos de raza pura y sus intercambios, oídas las asociaciones de ganaderos interesadas, dispongo:
Se aprueba la Reglamentación específica del Libro genealógico de la raza bovina de lidia del anejo adjunto, que será de aplicación en todo el territorio español.
Las organizaciones o asociaciones de criaderos de ganado bovino de raza pura de lidia que sean reconocidas oficialmente y que estén inscritas en el correspondiente Registro general abierto al efecto, serán las responsables del libro genealógico de raza de lidia, en cuyo seno se encuentra el Registro de Nacimientos que sustituye al Registro de Nacimiento de Reses de Lidia, realizando las funciones correspondientes.
Por las direcciones provinciales del Ministerio de agricultura, pesca y alimentación o los órganos competentes de las comunidades autónomas que las posean se facilitarán a las asociaciones ganaderas los archivos al Registro de Nacimiento de Reses de Lidia.
Con el fin de lograr una continuidad en las exigencias requeridas para la celebración de espectaculos taurinos, se concede una prórroga de seis años de validez a las inscripciones en el Registro de Nacimiento de Reses de Lidia, realizadas antes de la entrada en vigor de esta disposición.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden, y expresamente:
Orden de la Presidencia de Gobierno de 4 de abril de 1968, para la entrada en vigor del Registro de Nacimiento de Reses de Lidia.
Orden de 11 de diciembre de 1968, por la que se dictaron normas para el desarrollo de la anterior.
Resolución de la Dirección General de Producción Agraria de 17 de enero de 1980, por la que se aprobaba la Reglamentación específica del Libro genealógico de la raza bovina de lidia.
Orden de la Presidencia del Gobierno de 4 de noviembre de 1982, por la que se establece el Registro oficial de ganaderías de lidia.
Se faculta a la dirección general de la producción agraria para establecer los mecanismos necesarios y dictar las disposiciones precisas para el mejor desarrollo de la presente orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo que se comunica para su conocimiento y efectos.
Madrid, 12 de marzo de 1990.
Romero Herrera,
Ilmo. Sr. Director general de la producción agraria.
Reglamentación específica del Libro genealógico de la raza bovina de lidia.
1. Libro genealógico.
Se entiende por libro genealógico un libro, registro, fichero o sistema informático del que se encarga, bien una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por el Estado, y en el que se inscriban o registren animales de raza pura de la especie bovina de lidia, haciendo mención a sus ascendientes.
El libro genealógico de la raza bovina de lidia constará de los siguientes registros:
Registro Fundacional.
Registro de Nacimientos.
Registro Definitivo.
1.1. Registro Fundacional (R.F.). Figurarán en este Registro los ejemplares machos y hembras que perteneciendo a ganaderías inscritas cumplan los siguientes condicionantes:
Presentar las características étnicas de la raza.
Contar al menos con veinticuatro meses de edad.
Tener acreditadas dos generaciones de ascendientes en la ganadería que testimonie el origen y la procedencia de los ejemplares a registrar.
No manifestar taras o defectos que determinen su descalificación como reproductores.
Este Registro se cerrará el 1 de enero de 1992.![]()
1.2.
Registro de Nacimientos (R.N.). En este Registro se inscribirán todas las crías de ambos sexos obtenidas de progenitores pertenecientes al Registro Fundacional o al Registro Definitivo, los que durante 1989 por razones de edad no pueden inscribirse en el Registro Fundacional, teniendo la misma procedencia y los inscritos en el Registro de Nacimientos de reses de lidia durante 1990 Y 1991.
Las inscripciones de crías en este Registro estará condicionada al cumplimiento de las siguientes exigencias:
Que las reproductoras se organicen en lotes de cubrición de forma que pueda garantizarse la paternidad de las crías, para lo cual, cada lote, estará constituido por un solo semental y 50 hembras como máximo, en el caso de que la reproducción se efectue por el método de monta natural.
Que la declaración de cubrición, inseminación o trasplante de ovulos haya tenido entrada en la oficina del libro genealógico en los diez primeros días del mes siguiente al de la fecha de inseminación artificial, trasplante de ovulos o del cambio de semental.
Para la inscripción de crías obtenidas por inseminación artificial o trasplante de embriones se requerirá la presentación de boletos de inseminación o trasplante, así como la condición apuntada en el párrafo precedente.
Que la declaración de los nacimientos machos y hembras habidos cada mes tenga entrada en la oficina de la organización o asociación dentro de los diez primeros días del mes siguiente al del parto.
Que no acuse defectos que impidan su utilización para el fin previsto.
Los animales inscritos en este Registro permanecerán en el mismo durante toda su vida, salvo que accedan al Registro Definitivo o se eliminen del libro, al haberse producido su lidia.
1.3. Registro Definitivo (R.D.). En este Registro podrán inscribirse los animales procedentes del rn, cuando el ganadero criador lo solicite y que a juicio de la asociación reunan los requisitos necesarios para su inscripción.
2. Identificación y denominación de ejemplares.
2.1. Todo animal inscrito será identificado por el método de marcado a fuego u otra señal indeleble, que sea visible a distancia.
2.2. El marcado para la identificación individual se practicará de la siguiente forma:
Hierro o señal de la ganadería en el cuadril o anca según costumbre,
Número en el costillar, preferentemente derecho,
Cifra final del año ganadero en la paletilla y
Sigla identificativa de la asociación correspondiente.
2.3. Cuando, por causa que fuere, desapareciera o se borrase el marcado, el ganadero queda obligado a su comunicación a la asociación responsable del libro para proceder a la identificación y nuevo marcado del animal.
3. Desarrollo del libro genealógico.
3.1. A las organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente se les asignará una cifra identificativa aprobada al efecto.
3.2.
Para ser reconocidas oficialmente es preciso que los ganaderos integrantes de las Organizaciones o Asociaciones sean propietarios en conjunto del 5 por 100 de las reproductoras censadas en España y en todo caso un mínimo de 3.000 vacas reproductoras inscritas, antes del 31 de diciembre de 1992.
3.3. Las asociaciones u organizaciones de ganaderos contarán con el personal necesario especializado, así como los medios suficientes para el desarrollo del libro genealógico.
3.4. Las organizaciones o asociaciones asignarán a cada ganadería asociada una sigla que será para uso exclusivo en todo el territorio del Estado, perdiendo el derecho a ella, cuando cause baja en el libro genealógico.
3.5. Para el otorgamiento de la sigla a los ganaderos pertenecientes a las organizaciones o asociaciones del punto 3.1 será necesario:
Poseer un censo de 25 o mas hembras reproductoras de la raza.
Poseer semental(es) inscritos en el libro genealógico y aprobados como reproductores.
3.6. Por las organizaciones o asociaciones se podrá ordenar al personal técnico correspondiente la realización de visitas de inspección a las ganaderías, al objeto de comprobar todas las actuaciones realizadas.
3.7. De todos los actos desarrollados en las labores del campo relacionados con el libro genealógico se dará cuenta a los responsables del mismo en los modelos que se establezca.
4. Herraderos.
4.1. Previa petición del interesado, con anterioridad suficiente y en modelo aprobado y normalizado, se procederá al herrado de los ejemplares machos y hembras nacidos en el año ganadero.
A estos efectos se estima como año ganadero el comprendido entre el 30 de junio y el 1 de julio del año en que termina la paridera, entendiendo que esta comienza en otoño y termina en la primavera siguiente. El guarismo a aplicar en la paletilla será la cifra final del año que finaliza la paridera.
4.2. Durante el mismo se procederá a herraje del animal que reuna las condiciones fijadas con anterioridad.
4.3. De dicha operación se levantará el acta correspondiente por triplicado, entregándose uno al ganadero, otro para la oficina del libro genealógico y un tercero se remitirá al órgano competente. Dicha acta se ajustará al modelo establecido al efecto.
4.4. En dicho acto, además del ganadero propietario y el representante de la oficina del libro, podrán asistir el inspector de raza o sus delegados.
4.5. En plazo no superior a 72 horas se procederá al ahijado de los ejemplares herrados. A tal fin se dispondrá de un lugar adecuado que permita verificar esta operación con suficiente garantía. De dicho acto se extenderá el acta correspondiente en la que figurarán, además de los ejemplares marcados e identificados, el nombre de cada uno de ellos usando el modelo de impreso que se apruebe.
No obstante, aquellos que hayan sido identificados al nacimiento por procedimientos de garantía y contrastada esta identificación para ser inscritos en el Registro de Nacimientos, podrán admitirse destetados al herradero, siempre que con anterioridad se compruebe son portadores de las marcas que garantizan la identificación individual.
5. Certificados.
5.1. En caso de que el destino de los animales sea la lidia o festejos taurinos, la documentación a que se hace referencia en el reglamento de espectaculos taurinos, se acompañará junto con el certificado de nacimiento o carta genealógica de los distintos ejemplares, que acredite su inscripción en el libro genealógico de la raza, edad u progenitores, expedidos por las asociaciones u organizaciones correspondientes, en el modelo homologado que sea aprobado por el Ministerio de agricultura, pesca y alimentación.
5.2. Los certificados que acompañan a los animales lidiados una vez diligenciados por el delegado gubernativo, acabado el festejo, serán devueltos a la oficina expedidora del libro genealógico para su anulación y baja definitiva del animal.
5.3. Los distintos modelos a que alude el articulado de este reglamento serán confeccionados y facilitados a los ganaderos por las organizaciones o asociaciones y deberán ser idénticos a efectos de homologación, y aprobados por el organismo competente.
6. Importaciones y exportaciones.
6.1. Para la inscripción de animales procedentes de países de la CEE estos deberán proceder del registro correspondiente del libro genealógico de su país de origen, reconocidos por el Estado miembro.
Cuando proceda de terceros países se necesitará, además, el certificado oficial de raza pura expedido por el Ministerio de agricultura, pesca y alimentación.
6.2. Para la importación de semen, ovulos o embriones de países de la CEE y de terceros países, los donantes o progenitores deberán cumplir las mismas exigencias que se indican en el apartado anterior.
6.3. No se permitirá la exportación de animales con la denominación de raza bovina de lidia si no están inscritos en el libro genealógico.
7. Información estadistica.
7.1. Quedan obligadas las asociaciones u organizaciones de informar anualmente a los organismos oficiales correspondientes de la eficacia del funcionamiento del libro genealógico en los términos que especifica el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, y la orden de 15 de septiembre de 1987.
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