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Orden de 15 de septiembre de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras. (Vigente hasta el 28 de enero de 2009)


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Sumario:

El Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero (Boletín Oficial del Estado de 30 de marzo), sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras fue dictado para adecuar la normativa española en estas materias a la legislación comunitaria y mas concretamente a la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 77/504, de 25 de julio, que constituye la principal base legal, junto con las decisiones de la Comisión, 84/247 y 84/419.

La apuntada adecuación normativa comunitaria a través del ya señalado Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, ha significado un profundo cambio en materia de selección y reproducción de ganado bovino de razas puras, respecto a lo que anteriormente se venía regulando por el Decreto 733/1973, de 29 de marzo, en especial en lo que se refiere a la llevanza de los libros genealógicos, abriéndose en ese sentido el abanico hacia toda organización o asociación reconocida oficialmente.

A tal fin y con el propósito de darle el desarrollo necesario al Real Decreto 420/1987, de 20 de marzo, se dicta la presente orden donde se fijan los requisitos que deben reunir las organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven libros genealógicos para ser reconocidos oficialmente, se establece la figura del inspector de raza para aquellos que quieran acceder a las ayudas y subvenciones reconocidas en el Real Decreto 733/1973, de 29 de marzo, así como se determina el organismo responsable del registro general de tales asociaciones.

En consecuencia, oídas las comunidades autónomas he tenido a bien disponer:

Primero.

Las organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos de ganado bovino de razas puras, que deseen ser reconocidas oficialmente, deberán presentar la solicitud ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Dirección General de la Producción Agraria) o, en su caso, ante la Comunidad Autónoma correspondiente, debiendo:

  1. Acreditar que poseen personalidad jurídica suficiente de acuerdo con la legislación vigente.

  2. Aportar estatutos y reglamentos que prevean la ausencia de discriminación entre sus componentes y posibiliten el acceso a la organización o asociación a cualquier ganadero que lo desee y cumpla los requisitos establecidos en aquellos.

  3. Suscribir el compromiso de informar anualmente a los servicios oficiales correspondientes de la eficacia del funcionamiento del libro genealógico, aportando la siguiente información:

    1. Movimiento de altas y bajas en los distintos registros del libro genealógico.

    2. Incidencias de interés acaecidas, y cualquier otro dato de funcionamiento del libro genealógico recabado por los organismos competentes de la administración.

    3. Nivel de cumplimiento del programa de mejora o de conservación de la raza.

  4. Acreditar su capaciad para ejercer los controles necesarios para llevar eficazmente los registros genealógicos, mediante la disponibilidad de:

    1. Personal suficiente y cualificado para atender al buen desarrollo de las funciones propias del libro genealógico.

    2. Equipo y material informático o mecánico adecuados a las funciones a desarrollar para el mejor tratamiento de datos.

    3. Modelos de impresos normalizados para informe y movimiento de datos dentro de los distintos registros.

    4. Medios propios o contratados para realizar controles analíticos de parentesco.

  5. Aportar la previsión de ingresos que justifiquen la financiación de la llevanza del libro genealógico.

  6. Disponer en el momento de la solicitud, o comprometerse formalmente a alcanzarlas, antes del 1 de enero de 1992, con incrementos anuales, al menos, de las siguientes reproductoras vivas inscritas en los libros genealógicos:

    1. De aptitud lechera: el 6 % de las reproductoras censadas en España para cada raza. En la raza frisona el mínimo se establece en 50.000 vacas.

    2. De aptitud cárnica: el 5 % de las reproductoras censadas en España para cada raza y en todo caso un mínimo de 3.000 reproductoras inscritas.

  7. Aportar debidamente desarrollado su programa de mejora o conservación de la raza con objetivos de cría definidos.

  8. Proponer para su aprobación, la normativa especifica sobre:

    1. Prototipo racial.

    2. Identificación de los animales.

    3. Requisitos genealógicos.

    4. Norma de utilización de los datos genealógicos con fines selectivos.

  9. Para aquellas razas cuyo censo de reproductoras no permita llevar a cabo programas de mejora, podrán aplicarse programas específicos de conservación, que serán aprobados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, por la comunidad autónoma correspondiente.

Segundo.

A efectos del apartado 8 del artículo primero, se reconocen las normativas vigentes y oficialmente aprobadas de las siguientes razas:

Tercero.

El Registro General de Organizaciones o Asociaciones de Criadores de Ganado Bovino de Raza Pura que creen o lleven libros genealógicos, previsto en el artículo 7 del Real Decreto 420/1987, estará ubicado en la Dirección General de la Producción Agraria. Anualmente se comunicará a las comunidades autónomas y a las organizaciones o asociaciones interesadas, la relación de organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas al 31 de diciembre.

Cuarto. Redacción según  Orden de 26 de febrero de 1988.

Las organizaciones o asociaciones de criadores de ganado bovino de raza pura que hayan obtenido el reconocimiento oficial y estuvieran inscritas en el Registro General de Organizaciones o Asociaciones de Criadores de Ganado Bovino, podrán tener acceso a las subvenciones establecidas en el artículo 12 del Decreto 733/1973, de 20 de marzo, siempre que se dediquen en exclusiva a las labores propias de selección de la raza.

Para el control técnico del libro genealógico y la supervisión de la adecuada aplicación de las subvenciones, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación nombrará un inspector de raza para cada organización o asociación reconocida oficialmente que acceda a estas ayudas cuando corresponda a dicho Ministerio el reconocer la asociación u organización. El nombramiento de inspector de raza corresponderá a cada comunidad autónoma en el caso de que a esta le correspondiera el reconocimiento de la asociación u organización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo establecido en la presente disposición.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para establecer los mecanismos necesarios y dictar las disposiciones precisas para el mejor desarrollo de la presente orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 15 de septiembre de 1987.

 

Romero Herrera.

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

Notas:
Apartado Cuarto;
Redacción según Orden de 26 de febrero de 1988 por la que se modifica la de 15 de septiembre de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras.
Vigente hasta el 28 de enero de 2009, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas. (BOE. núm. 23, de 27 de enero de 2009).


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