Base de Datos de Legislación

Orden de 18 de julio de 1991 por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social. (Vigente hasta el 20 de enero de 2001)


Sumario:

El artículo 95, número 2, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, prevé que para determinadas contingencias y prestaciones, y con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan, se asimile a la situación de alta en el Régimen general de la Seguridad Social el Convenio Especial que se suscriba con las entidades gestoras de la Seguridad Social. Asimismo, las normas reguladoras de los distintos Regímenes Especiales de la Seguridad Social establecen la posibilidad de suscribir Convenio Especial, en las condiciones fijadas reglamentariamente, para cubrir determinadas contingencias y prestaciones.

La regulación actual del Convenio Especial esta recogida en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30 de octubre de 1985, que unificó las distintas disposiciones que regulaban, hasta aquel momento, el Convenio Especial en los distintos Regímenes de la Seguridad Social.

Sin embargo, tras la publicación de la orden citada han aparecido otras disposiciones que regulan determinados aspectos del Convenio Especial, como es el caso del suscrito por perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de vejez, regulado por la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 12 de febrero de 1986, al tiempo que la puesta en practica de la orden referida ha dado lugar a distintos problemas de aplicación, por lo que resulta conveniente modificar determinados preceptos de la Orden de 30 de octubre de 1985, acomodando la norma a la realidad de cada momento.

A su vez, existe una laguna normativa sobre la posibilidad de suscribir Convenio Especial durante la situación de huelga legal o cierre legal patronal, a fin de que los trabajadores que lo deseen puedan completar la cotización durante dicho período en que, conforme a la normativa actual, se mantiene la situación de alta, pero sin derecho a cotización, laguna que se elimina en la presente disposición.

De otra parte, en la Orden de 30 de octubre de 1985 no se contempla la situación de los trabajadores que, conforme a lo establecido en el artículo 37.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, o en la legislación especifica, reducen la jornada de trabajo, con una disminución proporcional de su salario, en razón del cuidado de un menor de seis años o de un disminuido físico o psíquico por razón de guarda legal. Dichos trabajadores, durante esa situación, ven reducidas sus bases de cotización, por lo que parece conveniente regular la posibilidad de que los mismos puedan mantener las bases de cotización anteriores a la reducción de la jornada mediante la suscripción del oportuno Convenio Especial.

Por último, en la regulación actual del Convenio Especial existen dos aspectos que pueden limitar, de alguna forma, la posibilidad de suscribir el mismo, uno, referido al ámbito protector, y otro, respecto a la cuota a satisfacer durante el período de vigencia del Convenio.

En lo que se refiere al ámbito de la protección dispensada por el Convenio Especial, el mismo no incluye la prestación de asistencia sanitaria, por lo que la persona que suscribe el convenio se encuentra en una situación de menor protección que la que tenía con anterioridad a la baja en el régimen correspondiente de Seguridad Social. Por ello, resulta conveniente ampliar el contenido protector del convenio incluyendo, con carácter voluntario, la prestación de asistencia sanitaria recogiendo, de esta forma, las recomendaciones cursadas en tal sentido por el defensor del pueblo.

Por lo que respecta a la cotización, en la regulación actual del Convenio Especial la base de cotización es de cuantía semejante a la que tenía el trabajador con anterioridad a la baja en el régimen de Seguridad Social, por lo que, a veces, resultaba difícil la posibilidad de suscripción del convenio, si la baja iba acompañada de una reducción de los ingresos de aquel. Por todo ello, en la nueva regulación, se establece un abanico de opciones para determinar la base de cotización en el momento de suscripción del convenio, que tiene como finalidad facilitar la suscripción del mismo.

A la hora de abordar la regulación de los supuestos planteados, en vez de modificar determinados artículos de la Orden de 30 de octubre de 1985, se ha optado por una regulación completa del Convenio Especial, manteniendo determinados preceptos que no sufren variación, así como modificando otros o incorporando algunos nuevos. Con esta alternativa, se evita la proliferación de normas de Seguridad Social, y se recoge en un solo texto toda la regulación del Convenio Especial, con lo que se facilita el acceso y uso de la normativa de la Seguridad Social.

En base a lo expuesto, he dispuesto:

CAPÍTULO PRIMERO.
CONVENIO ESPECIAL: REGULACIÓN GENERAL.

Artículo 1. Acción protectora.

1. El Convenio Especial tendrá como objeto la cobertura de las prestaciones correspondientes a invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y servicios sociales.

2. Asimismo, quienes suscriban Convenio Especial podrán, con carácter voluntario, incluir dentro de la acción protectora del mismo la prestación de asistencia sanitaria, por enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.

3. Las prestaciones señaladas en los números anteriores se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen en el régimen de Seguridad Social del que proceda el suscriptor del Convenio Especial.

Artículo 2. Personas que pueden suscribir el Convenio Especial.

Podrán suscribir el Convenio Especial:

  1. Los trabajadores que causen baja en el régimen de la Seguridad Social en que estaban encuadrados y no queden comprendidos en cualquier otro régimen del sistema de la Seguridad Social que tenga establecido con aquel cómputo recíproco de cotizaciones.

Redacción según Orden de 18 de enero de 1995. El Convenio Especial será compatible con la prestación de servicios del interesado inferior a doce horas semanales o cuarenta y ocho horas al mes, cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, sus derechos de protección social no incluyan las pensiones de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y jubilación.
  1. Los pensionistas de invalidez permanente total para su profesión habitual que, con posterioridad a la fecha de efectos de la correspondiente pensión, hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de alguno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, y se encuentren en la situación prevista en el apartado anterior.

  2. Los pensionistas que hayan sido declarados plenamente capaces o inválidos parciales, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría, y los pensionistas de jubilación o invalidez permanente a quienes se anule su pensión en virtud de sentencia firme.

  3. Los trabajadores que se encuentren en situación de invalidez provisional.

  4. Los trabajadores que hayan causado baja en el correspondiente régimen de Seguridad Social por causa de solicitud de una pensión.

Artículo 3.

Asimilación a la situación de alta. Las personas que suscriban el Convenio Especial quedarán en situación asimilada a la de alta en el régimen de Seguridad Social en que se haya suscrito el Convenio, con el alcance y condiciones que en el presente capítulo se establecen.

Artículo 4. Requisitos para suscribir el Convenio Especial.

Para suscribir el Convenio Especial será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones:

Para la cobertura de dicho período, se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas a otros Regímenes de la Seguridad Social que tengan establecido el cómputo recíproco de cotizaciones con el régimen en que causó baja el trabajador, incluidas las que hubieran podido realizarse mediante otro Convenio Especial, siempre que no se superpongan, así como, en su caso, las cotizaciones efectuadas durante el período de percepción de las prestaciones por desempleo.

En el caso de pensionistas de jubilación e invalidez permanente, a quienes se les hubiera anulado el derecho a la pensión, así como en los supuestos de Convenio Especial a suscribir por trabajadores que se encuentren en situación de invalidez provisional, el período mínimo de cotización deberá estar cubierto en el momento en que se extinguió la obligación de cotizar.

No será exigible el período mínimo de cotización a los trabajadores que causen baja con motivo de excedencia por cuidado de un hijo menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores.

Artículo 5. Efectos.

1. En los supuestos previstos en los apartados a) y b), número primero, del artículo 4, la fecha de iniciación de efectos del convenio será la del día siguiente a aquel en que haya surtido efecto la baja en el régimen correspondiente.

En los supuestos regulados en los apartados c) y d) del artículo citado en el párrafo anterior, el convenio surtirá efectos desde el día siguiente a aquel en que se haya extinguido el derecho a las correspondientes prestaciones.

Cuando el Convenio lo suscriban trabajadores que se encuentren en situación de invalidez provisional, aquel tendrá efectos el día en que se haya iniciado la indicada situación.

2. En todo caso, el suscriptor del convenio podrá optar entre las fechas indicadas en los números anteriores o la correspondiente a la presentación de la solicitud del Convenio Especial ante la entidad competente, entendiéndose siempre que, de no efectuarse tal opción, las fechas de efectos del Convenio Especial serán aquellas.

Artículo 6. Cotización y base de cotización.

1. La cotización por Convenio Especial será obligatoria desde la fecha de efectos del Convenio Especial y mientras se mantenga la vigencia del mismo.

2. La base de cotización tendrá carácter mensual; en lo supuestos en que fuese necesario tomar bases diarias, la base anterior se dividirá por 30.

3. En el momento de suscribir el Convenio Especial, el interesado podrá elegir cualquiera de las siguientes bases mensuales de cotización:

  1. La base mínima de cotización por contingencias comunes vigente en el régimen de la Seguridad Social en el que suscriba el convenio.

  2. La base de cotización que sea el resultado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases por contingencias comunes por las que haya cotizado el trabajador durante los trescientos sesenta y cinco días precedentes a aquel en que haya surtido efectos la baja o se haya extinguido la obligación de cotizar por el número de días a que se refiere tal cotización.

    De tener acreditado un período de cotización inferior a trescientos sesenta y cinco días, se tomará el promedio de las bases correspondientes a los días de cotización.

  3. Una base de cotización que este comprendida entre las bases determinadas conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores.

La base de cotización elegida será redondeada conforme a las normas que rigan, en dicha materia, en el régimen de la Seguridad Social en el que se haya suscrito el Convenio Especial.

4. Cada vez que, durante el período de vigencia del Convenio Especial, las bases mínimas de cotización del régimen de que se trate sean modificadas, la base de cotización correspondiente al convenio podrá ser incrementada, como máximo, en el mismo porcentaje que hayan experimentado dichas bases mínimas, y el resultado se redondeará, por defecto o exceso, conforme a lo indicado en el número anterior.

En ningún caso el importe de la base de cotización podrá ser inferior al de la base mínima establecida en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, ni superior al importe establecido para la base máxima de dicho régimen.

La elección de la nueva base de cotización habrá de solicitarse por el interesado, dentro del plazo que finalizará el último día del mes natural siguiente a aquel en que entre en vigor la correspondiente disposición modificadora de las bases mínimas de cotización a que se refiere el párrafo primero del presente número, y surtirá efectos desde la fecha de vigencia de la citada modificación.

5. En aquellos Regímenes en que han de tenerse en cuenta, a efectos de cotización, distintas categorías profesionales, la base mínima o máxima, señaladas en los números anteriores, se entenderán referidas a las correspondientes al grupo de cotización en que se encuentre comprendida la categoría que tenía el trabajador antes de la baja.

Artículo 7. Determinación de la cuota a ingresar.

1. Para determinar la cuota a ingresar se tendrán en cuenta las normas siguientes:

  1. Se calculará la cuota integra, aplicando a la base que corresponda el tipo único de cotización vigente, con carácter general.

  2. El resultado obtenido se multiplicará por los coeficientes que correspondan, en función de la acción protectora dispensada por el Convenio Especial, y el producto que resulte constituirá la cuota a ingresar.

2. Los coeficientes a aplicar para la cotización en la situación de Convenio Especial serán los que se fijen anualmente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 8. Plazo de ingreso.

Redacción según Orden de 18 de enero de 1995. La cuota se ingresará dentro del mes natural siguiente al que la misma está referida, excepto en los convenios suscritos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en que la cuota se ingresará dentro del mismo mes a que la misma se refiera.

Artículo 9. Causas de extinción del Convenio Especial.

El Convenio Especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Redacción según Orden de 18 de enero de 1995.Por quedar el interesado comprendido en el campo de aplicación de un régimen de Seguridad Social que tenga establecido cómputo recíproco de cotizaciones con el régimen en virtud del cual se suscribió el Convenio Especial.

    No se producirá la extinción del Convenio Especial cuando la inclusión en un Régimen de la Seguridad Social se produzca como consecuencia de un contrato a tiempo parcial. En el caso de que los derechos de protección social del trabajador incluyan las pensiones de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y jubilación, la suma de ambas bases de cotización no podrá exceder del tope máximo de cotización vigente en cada momento, debiendo, en su caso, rectificarse la base de cotización del Convenio Especial en la cantidad necesaria para que no se produzca la superación del indicado tope máximo.

  2. Por adquirir la condición de pensionista por jubilación o invalidez permanente en cualquiera de los Regímenes a que se refiere el apartado anterior.

  3. Por falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas.

  4. Por fallecimiento del interesado.

  5. Por decisión del interesado, comunicada por escrito a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la Seguridad Social correspondiente.

La extinción tendrá lugar a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha de la comunicación escrita.

Artículo 10. Modelos de Convenio Especial.

Los Convenios Especiales se ajustarán a los modelos que apruebe la Dirección general de Ordenación Jurídica y entidades colaboradoras de la Seguridad Social, a propuesta de la Tesorería general de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II.
SUPUESTOS ESPECIALES.

Artículo 11. Convenio Especial de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, mayores de cincuenta y dos años.

1. Los trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, podrán suscribir Convenio Especial, que se regirá por lo dispuesto en el capítulo I de la presente orden, salvo las particulidades que se indican:

1.1 La acción protectora dispensada por el Convenio Especial será únicamente la que se determina en el número 1 del artículo 1.

1.2 El plazo para suscribir Convenio Especial será el de 90 naturales, contados a partir de aquel en que se le reconozca al trabajador el derecho al subsidio de desempleo.

En el caso de que se denegase dicho derecho, el trabajador, en el plazo señalado que contará desde la fecha en que la resolución administrativa o sentencia judicial hayan adquirido firmeza, podrá solicitar el Convenio Especial regulado en el capítulo I.

1.3 El Convenio Especial surtirá efectos en la fecha en que nazca el derecho al subsidio de desempleo, salvo que el interesado opte porque los efectos del convenio se inicien en la fecha de presentación de la solicitud del mismo.

1.4 Para determinar la cotización al Convenio Especial se aplicarán las siguientes reglas:

2. Si un trabajador que hubiese suscrito el Convenio Especial regulado en el capítulo I, tuviese posteriormente derecho al subsidio de desempleo, con cotización por la contingencia de jubilación, podrá solicitar la suscripción del Convenio Especial regulado en este artículo.

El plazo para suscribir el nuevo Convenio será de noventa días naturales, contado a partir de la fecha en que se notifique el reconocimiento del subsidio, y tendrá efectos conforme a lo previsto en el número 1.3 de este artículo.

3. Las personas que, teniendo suscrito el Convenio Especial previsto en este artículo, vean extinguido su derecho al subsidio de desempleo, con cotización por la contingencia de jubilación, podrán solicitar la suscripción del Convenio Especial previsto en el capítulo I, dentro del plazo de noventa días naturales, a contar desde la fecha en que la citada extinción haya tenido efectos, o bien desde la fecha en que la resolución administrativa o sentencia judicial haya adquirido firmeza.

El Convenio Especial surtirá efectos desde el día en que se haya extinguido el subsidio de desempleo, salvo que el interesado opte porque el Convenio Especial tenga efectos en la fecha de presentación de la solicitud.

4. En caso de suspensión de la situación de desempleo asistencial, por alguna de las causas previstas en su normativa reguladora, se suspenderá, asimismo, la situación de Convenio Especial.

Los interesados podrán solicitar, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la resolución suspensiva, la suscripción del convenio regulado en el capítulo I, con efectos desde el día siguiente al de la suspensión.

Finalizada la suspensión del percibo del subsidio de desempleo, los interesados, si así lo desean, podrán reanudar el Convenio Especial suspendido, notificándolo a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la Seguridad Social correspondiente en el plazo de noventa días naturales a contar desde la fecha de finalización de la suspensión del subsidio. La reanudación del Convenio surtirá efectos desde la indicada fecha o desde la presentación de la solicitud del mismo, a elección del interesado.

Artículo 12. Convenio Especial durante la situación de alta especial como consecuencia de huelga legal o cierre patronal.

1. Los trabajadores que se encuentren en la situación de alta especial, prevista en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, y regulada por la Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 30 de abril de 1977, podrán suscribir Convenio Especial.

2. La situación de los trabajadores que suscriban el Convenio Especial seguirá siendo de alta especial, a efectos del conjunto de la acción protectora del Régimen de que se trate, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la citada Orden de 30 de abril de 1977.

3. El objeto del Convenio Especial será el de completar las bases de cotización correspondientes a las contingencias de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y servicios sociales durante el período de huelga legal o cierre patronal legal.

4. Para la suscripción de este Convenio no será exigible la acreditación de período de cotización previo a la solicitud del mismo.

5. El plazo para suscribir el Convenio Especial será de noventa días naturales contados a partir de la finalización de la huelga legal o del cierre patronal.

6. La base de cotización en esta modalidad de Convenio Especial será la siguiente:

  1. En los casos de huelga legal total o cierre patronal legal, la base diaria de cotización será el promedio de las bases de cotización por las que hubiera venido cotizando el trabajador durante el mes anterior a la fecha de inicio de la huelga total o del cierre patronal.

  2. En los supuestos de huelga parcial, la base diaria de cotización será la diferencia entre la base de cotización calculada conforme a la regla a) anterior y la base por la que se cotice diariamente por el trabajador durante la situación de huelga legal parcial.

7. Para determinar la cuota a ingresar se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, y las cuotas correspondientes se ingresarán dentro del mes siguiente a aquel en que se haya suscrito el convenio.

Artículo 13. Convenio Especial por los trabajadores contratados a tiempo parcial.

1. Los trabajadores contratados a tiempo parcial que no estén percibiendo prestaciones de desempleo, podrán suscribir Convenio Especial para completar la cotización derivada del contrato a tiempo parcial hasta la base mínima de cotización establecida con carácter general para su categoría profesional, sin que el trabajador tenga que acreditar período de cotización previo a la solicitud del Convenio.

2. La solicitud para acogerse a esta modalidad de Convenio Especial podrá formularse en cualquier momento, dentro de la duración del contrato a tiempo parcial, y surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

3. La cotización a completar en la modalidad de Convenio Especial regulada en este artículo será la correspondiente a las situaciones y contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral.

4. La base mensual de cotización estará constituida por la diferencia entre la base de cotización a tiempo parcial y la base mínima vigente en cada momento para la categoría profesional del trabajador.

5. Los trabajadores que suscriban el Convenio Especial serán considerados en situación de alta, a efectos del conjunto de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente.

Artículo 14. Convenio Especial de trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de un menor o disminuido.

1. Los trabajadores que, conforme al artículo 37.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores o a la legislación específica, y en razón del cuidado directo de un menor de seis años o de un disminuido psíquico o físico, reduzcan su jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, podrán suscribir el Convenio Especial que se regula en este artículo, a fin de mantener las bases de cotización en las cuantías por las que venían cotizando con anterioridad a la reducción de la jornada.

2. La solicitud para acogerse a esta modalidad de Convenio se formulará en el plazo de noventa días naturales siguientes a la fecha de inicio de la reducción de la jornada, y surtirá efectos en la fecha indicada, salvo que el interesado opte porque los efectos del convenio se inicien el día de la presentación de la solicitud.

3. Para la suscripción del Convenio Especial no será preciso acreditar período de cotización previo a la solicitud del convenio.

4. La base mensual de cotización estará constituida por la diferencia entre las bases correspondientes a la reducción de jornada y cualquiera de las bases siguientes, a elección del interesado:

  1. La base de cotización que resulte de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases por contingencias comunes por las que haya cotizado el trabajador durante los trescientos sesenta y cinco días anteriores al inicio de la situación de jornada reducida, entre el número de días a que se refiere tal cotización.

    De tener acreditado el interesado un período de cotización inferior a trescientos sesenta y cinco días, se tomará el promedio de las bases correspondientes a los días de cotización.

  2. La base mínima de cotización correspondiente a la categoría profesional en que este encuadrado el interesado.

  3. Una base de cotización comprendida entre las bases determinadas conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores.

5. La cotización a completar en este Convenio Especial será la correspondiente a las situaciones y contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral.

6. Los trabajadores que suscriban el Convenio Especial serán considerados en situación de alta, a efectos del conjunto de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente.

Artículo 15. Aplicación supletoria.

En lo no previsto en los artículos anteriores de este capítulo, se aplicará el contenido del capítulo I de esta orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Lo dispuesto en la presente Orden no será de aplicación y se seguirán rigiendo por su normativa especifica, los siguientes Convenios Especiales y demás situaciones que a continuación se señalan:

2. Asimismo, la presente orden no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, de la Administración Militar, de la Administración de Justicia y de la Administración Local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. En los casos de pluriactividad y si el trabajador causa baja en todos los Regímenes, podrá suscribir Convenio Especial en el régimen que desee, siempre que en el mismo reuna los requisitos exigidos.

2. En el supuesto anterior, el trabajador podrá elegir entre una base de cotización determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 3 de la presente orden o cotizar por la base resultante de sumar las bases de cotización por las que venía cotizando en los Regímenes de Seguridad Social en los que, con anterioridad a la suscripción del convenio, se encontraba en alta.

En ningún caso, la base de cotización podrá ser superior al tope máximo de cotización vigente en cada momento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. Tanto la inclusión como la exclusión de la prestación de asistencia sanitaria, dentro de la acción protectora dispensada en el Convenio Especial, tendrá carácter opcional para los interesados, debiendo ejercerse anualmente, antes del día 31 de octubre, con efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

No obstante lo anterior, en el caso de suscripción inicial del Convenio Especial, cuando la acción protectora del mismo englobe la prestación de asistencia sanitaria, esta tendrá efectividad a partir del mismo día en que surta efectos el convenio.

2. Los perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación que, de acuerdo con la normativa reguladora de dicha situación, vean suspendido dicho subsidio y, conforme a lo previsto en el artículo 11.4 de esta orden, suscriban un Convenio Especial de la modalidad regulada en el capítulo I, podrán incluir en el convenio suscrito la prestación de asistencia sanitaria, a los solos efectos de cubrir dicha contingencia durante el período de suspensión. La inclusión de la asistencia sanitaria en el convenio deberá solicitarse en el plazo de treinta días naturales, a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya iniciado la suspensión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Conforme a lo señalado en la disposición adicional primera del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, en lo que respecta al Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores del mar, las referencias que se efectúan en la presente Orden a la Tesorería General de la Seguridad Social y a sus dependencias administrativas, se entenderán hechas al Instituto Social de la Marina y sus Direcciones Provinciales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

En lo no previsto en la presente Orden, para la liquidación y recaudación de las cotizaciones correspondientes al Convenio Especial se aplicarán las normas contenidas en el Reglamento general de Recaudación de Recursos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, y en la Orden de desarrollo del mismo, de 23 de octubre de 1986.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Quienes, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, tengan suscrito un Convenio Especial que no comprenda la prestación de asistencia sanitaria, podrán solicitar la modificación del mismo y consecuentemente incluir dentro de la acción protectora de su convenio la citada prestación.

2. La solicitud se formulará dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

3. Los efectos de la ampliación de la acción protectora dispensada por el Convenio, se iniciarán el día 1 del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. Los trabajadores a que se refiere el apartado b), número 1, del artículo 4, que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, no hubieran suscrito Convenio Especial, podrán solicitarlo en el plazo de tres meses, contado a partir de la indicada fecha.

El Convenio Especial tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la baja en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate o desde la presentación de la solicitud, a elección del interesado.

2. Los pensionistas a que se refiere el apartado c) del artículo 2 que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, no hubieran suscrito Convenio Especial, podrán solicitarlo en el plazo de tres meses contados a partir de la indicada fecha.

El Convenio Especial surtirá efectos desde el día siguiente a aquel en que se haya extinguido o anulado el derecho a las correspondientes prestaciones o desde la presentación de la solicitud, a elección del interesado.

3. Los trabajadores que se encuentren en situación de invalidez provisional y que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente orden, no hubieran suscrito Convenio Especial, podrán solicitar el mismo en el plazo de tres meses contados a partir de la indicada fecha.

El Convenio Especial tendrá efectos el día en que se haya iniciado la indicada situación o desde la presentación de la solicitud, a elección del interesado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

1. Los perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, no hayan suscrito el Convenio Especial a que se refiere el artículo 11 de la presente Orden, así como a aquellos a quienes se hubiese notificado la extinción del Convenio que hubiesen suscrito, por haberse entendido incompatible con la situación del subsidio de desempleo, podrán suscribirlo dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la Orden.

2. Los efectos del Convenio Especial se iniciarán el día 1 del mes siguiente al de la presentación de la solicitud, salvo que, a petición del interesado, los efectos se retrotraigan a la fecha en que nació el derecho a la percepción del subsidio de desempleo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. Los trabajadores que, a la entrada en vigor de la presente Orden, se encontrasen en situación de reducción de jornada, en razón de cuidado de menor de seis años o de disminuido psíquico o físico, podrán suscribir el Convenio Especial regulado por el artículo 14, solicitándolo en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha indicada.

2. Los efectos del convenio se iniciarán el día 1 del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Los Convenios Especiales suscritos con anterioridad a la Orden de 30 de octubre de 1985, reguladora del Convenio Especial, seguirán rigiéndose en cuanto a la acción protectora se refiere, por las normas específicas del Convenio Especial que tienen suscrito, sin perjuicio de que los titulares de los mismos puedan incluir, dentro de la acción protectora de aquellos, la prestación de asistencia sanitaria, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden y expresamente las siguientes:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social y de Ordenación Jurídica y entidades colaboradoras de la Seguridad Social para resolver, en el ámbito de sus competencias, cuantas cuestiones de carácter general se planteen en la aplicación de la presente orden.

Madrid, 18 de julio de 1991.

 

Martínez Noval.
Ilmo. Sr. Secretario general para la Seguridad Social.

Notas:
Artículos 2, 8 y 9:
Redacción según Orden de 18 de enero de 1995, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantia Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Vigente hasta el 20 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la Orden de 9 de enero de 2001 por la que se modifica parcialmente la Orden de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. (BOE. núm. 17, de 19 de enero de 2001).


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