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Orden de 26 de marzo de 1999 por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija. (Vigente hasta el 24 de diciembre de 2000)


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Sumario:

Entre las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento para favorecer el desarrollo de Internet en España, se solicitó a la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a Información, creada mediante Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997, la elaboración de un estudio sobre el establecimiento para su acceso de un régimen tarifario. En este estudio, en el que se aborda la problemática surgida como consecuencia de la utilización creciente de la red telefónica para el acceso a Internet, se plantea, en sus conclusiones y recomendaciones a la Administración, la necesidad de impulsar la implantación de nuevos elementos tecnológicos en la red telefónica que permitan una oferta significativa de tarifas planas (precio fijo para el acceso a Internet, con independencia del período de tiempo en que éste se produzca) para el acceso a Internet ya que su actual diseño, al estar orientado a atender comportamientos de los usuarios para llamadas de voz y tarificación dependiente del tiempo de uso, no se adapta a la naturaleza de los servicios de acceso a Internet.

Para ello, se requiere el uso de tecnologías innovadoras en el bucle de abonado que permitan, coexistiendo con el servicio telefónico tradicional, el envío y recepción de datos sin afectar al citado servicio telefónico, ni ocupar, por tanto, recursos imprescindibles de la red telefónica, facilitando, en definitiva, el acceso indirecto a dicho bucle. En la actualidad, las tecnologías que hacen posible esta separación de los servicios sobre el tradicional par de cobre, son las denominadas tecnologías de Línea de Abonado Digital Asimétrica (conocidas con las siglas ADSL).

Las tecnologías ADSL constituyen una nueva plataforma para la prestación de servicios que requieran un mayor ancho de banda que el tradicional servicio telefónico. Se trata de un acceso asimétrico de velocidades de transmisión elevadas que posibilita la conexión entre dos puntos extremos (usuario y prestador de servicios), con la posibilidad de seleccionan por parte del usuario, una de entre varias velocidades de acceso, y que permite la facilidad de conexión permanente, consistente en que no se precisa de marcación para establecer la conexión en cada llamada.

El impulso y desarrollo de la sociedad de la información, cuyo principal exponente es el fenómeno Internet, requiere la adopción por la Administración de medidas que promuevan la implantación de soluciones innovadoras, acordes con la evolución tecnológica y con las necesidades del mercado. Es en este ámbito en el que se enmarca la presente Orden, cuya aplicación pretende situar a España en la vanguardia de los países de nuestro entorno.

Con la implementación de esta Orden no sólo podrá materializarse la oferta de tarifas planas para el acceso a Internet en los ámbitos del sector residencial, PYMES y centros educativos y sanitarios, dando una respuesta adecuada a lo instado por el Pleno del Congreso de los Diputados, sino que se potenciará la apertura de nuevos mercados y el desarrollo de una gama de nuevos servicios en el contexto de la sociedad de la información, al proveerse un ancho de banda muy superior al actual con la posibilidad de utilizar aplicaciones que presenten mayores requerimientos.

El Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, establece en su artículo 9.4 que el Ministerio de Fomento determinará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la fecha y las condiciones en las que los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes facilitarán el acceso al bucle de abonado.

Por su parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, reserva a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con carácter transitorio, el establecimiento de precios fijos máximos y mínimos o de los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. En consecuencia, corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos. Económicos la fijación de los precios que los operadores autorizados deben abonar al operador dominante Telefónica, Sociedad Anónima, como contrapartida del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

La presente Orden, que regula el acceso indirecto al bucle de abonado, se dicta en desarrollo del referido Reglamento, sin perjuicio de las posteriores actuaciones o medidas que, en relación con el acceso al bucle de abonado y en desarrollo de lo dispuesto en aquél, pudieran adoptarse por la Administración.

Por último, la implantación de las tecnologías ADSL en la red fija telefónica se deberá realizar de forma progresiva, dada la necesidad de actuar directamente sobre la línea de acceso de cada abonado, para adecuar la instalación física a la provisión del acceso. Para ello, en lo que respecta a la red de Telefónica, Sociedad Anónima, en la disposición adicional primera de la Orden se establecen dos fases de implantación, la primera de las cuales transcurrirá durante los años 1999 y 2000, con unas previsiones de cobertura del 61 % de las líneas de la red telefónica, procediéndose posteriormente a un estudio de la situación para afrontar la segunda fase, cuyo objetivo será el establecimiento de demarcaciones ADSL en la totalidad del territorio nacional.

En virtud de lo anteriormente expuesto y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resuelvo:

Artículo 1. Objeto de la Orden.

Esta Orden se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, y tiene por objeto regular las condiciones en las que los operadores de redes públicas telefónicas fijas que tengan la consideración de dominantes proveerán el acceso indirecto al bucle de abonado, incorporando tecnologías de Línea de Abonado Digital Asimétrica (en adelante, tecnologías ADSL).

Artículo 2. Adaptación del bucle de abonado.

Los operadores dominantes implantarán en su red pública telefónica fija los medios técnicos necesarios para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado.

A los efectos de esta Orden, se entiende por bucle de abonado el conjunto de elementos que forman parte de la red pública telefónica fija y que, haciendo uso de pares de cobre, permiten conectar a un abonado al servicio de telefonía disponible al público con la central local de la que depende.

Artículo 3. Operadores autorizados.

Los operadores que podrán contratar el acceso indirecto al bucle de abonado para permitir el acceso de los usuarios a los servicios por ellos prestados, serán los siguientes:

  1. Los titulares de licencias individuales.

  2. Los titulares de autorizaciones generales de tipo C.

  3. Los que dispongan de títulos habilitantes equivalentes a los anteriores, otorgados al amparo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, y de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Artículo 4. Descripción de las condiciones técnicas del acceso indirecto al bucle de abonado.

1. Para el acceso indirecto al bucle de abonado, los operadores dominantes establecerán canales virtuales, con estructura de trama de Modo de Transferencia Asíncrono (en adelante ATM), entre el punto de terminación de red del abonado al servicio telefónico y el punto de acceso indirecto al bucle de abonado, en el que se conecta el operador autorizado.

2. Los medios técnicos para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado mediante tecnologías ADSL se componen de:

  1. Punto de terminación de red de la red pública telefónica fija, al que se conecta el terminal del abonado.

  2. Medios digitales de transmisión ADSL establecidos sobre el bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

  3. Elementos de transmisión y concentración de tráfico, que proporcionen el transporte de los flujos digitales ATM desde los elementos ADSL establecidos, hasta el punto de acceso indirecto al bucle de abonado.

  4. Punto de acceso indirecto al bucle de abonado, en el que se conectan los diferentes operadores autorizados. Se establecerá un punto de acceso indirecto al bucle de abonado para cada demarcación, entendidas éstas conforme a la definición que en cada caso se establezca.

3. El operador que contrate el acceso regulado en esta Orden se conectará al correspondiente punto de acceso indirecto al bucle de abonado e identificará los abonados asociados a dicho punto a los que prestará servicio, a los efectos de que el operador dominante realice, en su caso, las actuaciones pertinentes sobre los bucles de dichos abonados que permitan el suministro del flujo binario requerido.

4. Cada bucle de abonado podrá ser accedido por un único operador.

5. En función de las características técnicas específicas de cada bucle o de la modalidad de acceso indirecto contratada, de las referidas en el artículo 7, podrá ser preciso disponen en el punto de terminación de red, de una interfaz específica para la conexión del terminal ADSL que facilite el uso compartido del bucle de abonado entre las comunicaciones telefónicas y las realizadas a través del acceso indirecto a que se refiere la presente Orden.

Asimismo, conforme a las características técnicas o modalidades de acceso a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser necesario que el equipo de usuario incorpore un elemento de filtrado para las señales ADSL cuya instalación y mantenimiento será responsabilidad del abonado.

Artículo 5. Certificación del equipo de abonado.

Los usuarios deberán disponer de un equipo terminal con un modem ADSL que permita el establecimiento del trayecto de transmisión digital sobre el bucle de abonado, compatible con el equipamiento instalado por los operadores dominantes en su red.

El modem de usuario deberá contar con el correspondiente certificado de aceptación emitido por la Secretaría General de Comunicaciones, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 11/1998, de 24 de abril. General de Telecomunicaciones, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 6. Principios para la provisión del acceso indirecto.

Los operadores dominantes proveerán el acceso indirecto al bucle de abonado con sujeción a las siguientes condiciones:

  1. Respetarán el principio de neutralidad en relación con las condiciones económicas, operativas y comerciales, en particular, frente a los operadores de redes y servicios de telecomunicación que puedan requerir este acceso.

  2. Establecerán los medios de transmisión sobre los bucles de abonado y de concentración necesarios para la provisión del acceso, de acuerdo con el plan de cobertura que en cada caso se establezca.

  3. No podrán almacenar ni tratar estadísticamente la información sobre las llamadas de los usuarios, que no sea estrictamente necesaria para el dimensionado y planificación del acceso indirecto.

Artículo 7. Ofertas de acceso indirecto.

1. Los operadores dominantes ofrecerán el acceso indirecto al bucle de abonado, al menos, en tres modalidades:

  1. Modalidad que proporciona un flujo binario máximo en sentido operador a usuario de 256 Kbits/segundo, y en sentido usuario operador de 128 Kbits/segundo.

  2. Modalidad B, que proporciona un flujo binario máximo en sentido operador a usuario de 512 Kbits/segundo, y en sentido usuario operador de 128 Kbits/segundo.

  3. Modalidad C, que proporciona un flujo binario máximo en sentido operador a usuario de 2 Kbits/segundo, y en sentido usuario operador de 300 Kbits/segundo.

La posibilidad de acceder a las modalidades anteriores dependerá de las características técnicas concretas de cada bucle de abonado.

Los flujos binarios mencionados en los párrafos anteriores se refieren a las capacidades de transferencia ATM, implementándose sobre velocidades de línea superiores a causa de la tara introducida por la estructura de trama y codificación de los sistemas ADSL En todo caso, se soportarán las capacidades de transferencia ATM indicadas en el anexo I.

2. Los operadores podrán contratar las siguientes velocidades de conexión al punto de acceso indirecto:

  1. Flujo binario máximo en ambos sentidos de hasta 34 Mbits/segundo.

  2. Flujo binario máximo en ambos sentidos de hasta 155 Mbits/segundo.

3. Las características técnicas de las interfaces de los puntos de acceso indirecto al bucle de abonado se recogen en el anexo I a esta Orden.

Artículo 8. Ofertas especiales.

1. Los operadores dominantes podrán establecer ofertas especiales de acceso indirecto al bucle de abonado, en los casos siguientes:

  1. Por necesidades específicas de algún operador autorizado.

  2. Como fase previa a la introducción de una oferta de forma generalizada.

2. Los operadores dominantes establecerán ofertas especiales cuando se les solicite el acceso al bucle de abonado en las centrales locales que dispongan de tecnologías ADSL y para la provisión de modalidades de acceso con mayores requerimientos técnicos que los recogidos en el anexo I de esta Orden.

3. Los operadores dominantes deberán proceder, con carácter previo a la firma del correspondiente contrató, a remitir copia completa de éste al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, junto con un estudio de los costes de la provisión de esta oferta y de las condiciones técnicas específicas para su realización.

El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá autorizar o denegar la oferta y modificar las cláusulas del contrato. La resolución que se adopte podrá fundarse en la consideración de que la oferta o el contrato representan un trato discriminatorio para el resto de los usuarios.

La documentación aportada quedará archivada en previsión de posibles reclamaciones de otros usuarios u operadores que requieran el acceso indirecto al bucle de abonado.

Artículo 9. Precios.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, los precios para el acceso indirecto al bucle de abonado, en función de los costes reales de su previsión y del grado de concurrencia en el mercado.

A estos efectos, los operadores dominantes estarán obligados a suministrar al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que le sean de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 10. Separación de cuentas.

Los operadores dominantes deberán presentar cuentas separadas de su actividad de provisión del acceso indirecto al bucle de abonado, de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el artículo 15 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril. General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Artículo 11. Relaciones contractuales.

Las relaciones de cualquier tipo (contractuales o técnicas) entre los operadores autorizados a que se refiere el artículo 3 y los usuarios, se regirán por los contratos que se establezcan libremente entre las partes, ajustándose a la normativa vigente que les sea de aplicación, incluida la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Las relaciones entre los operadores dominantes y los operadores autorizados a que se refiere el artículo 3, se regularán por el contrato tipo que a dichos efectos apruebe la Secretaria General de Comunicaciones, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicho contrato tipo recogerá, entre otras, las condiciones de calidad en la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado y los supuestos de indemnización en caso de incumplimiento de dichas condiciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Plan de cobertura de la red pública telefónica fija de Telefónica, Sociedad Anónima.

1. El acceso indirecto al bucle de abonado estará disponible en la red de Telefónica, Sociedad Anónima, de forma progresiva en las distintas demarcaciones ADSL.

Se define la demarcación ADSL como el ámbito geográfico que dispone de un único punto de acceso indirecto al bucle de abonado donde se concentran los flujos de información procedentes de las centrales locales ubicadas en dicho ámbito y que incorporan tecnologías ADSL.

Se establecen 109 demarcaciones que se relacionan en el anexo III y cubren la totalidad del territorio nacional.

2. La facilidad de acceso indirecto estará disponible de acuerdo con las siguientes fases:

En función del resultado de estos estudios, el Ministerio de Fomento evaluará la oportunidad de revisar las condiciones establecidas en esta disposición adicional primera, de forma que durante el año 2001 se establezcan demarcaciones ADSL en la totalidad del territorio nacional.

3. Durante la referida fase I, Telefónica, Sociedad Anónima, estará obligada a facilitar el acceso indirecto, al menos en la modalidad A indicada en el artículo 7 de esta Orden, al 90 % de las solicitudes presentadas, referidas a bucles de abonado cuya longitud no supere los 2,9 kilómetros que dependan de centrales ADSL Dicho porcentaje se calculará en función de las solicitudes presentadas durante períodos de tres meses consecutivos.

A estos efectos, Telefónica, Sociedad Anónima únicamente podrá denegar las solicitudes de acceso indirecto al bucle de abonado en las centrales ADSL en los supuestos extraordinarios en los que acredite la imposibilidad técnica de su implementación debido a las características técnicas de dichos bucles.

Tanto la longitud máxima para el bucle de abonado como el porcentaje de solicitudes mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser modificadas por el Ministro de Fomento en función de la experiencia obtenida de las características técnicas en las instalaciones reales, la evolución de la tecnología ADSL y los planes de despliegue previstos.

4. La Secretaria General de Comunicaciones realizará el seguimiento del desarrollo del plan de cobertura del acceso indirecto al bucle de abonado. A estos efectos, Telefónica, Sociedad Anónima remitirá, mensualmente, información sobre el tráfico dirigido a Internet de cada central local que supere los 400.000 minutos/mes, referido a los cinco operadores que cursen mayor volumen de tráfico, del número de operadores autorizados conectados a cada punto de acceso, del número de usuarios de cada demarcación y del tráfico por demarcación y por central ADSL.

Asimismo, Telefónica, Sociedad Anónima suministrará bimestralmente a la Secretaría General de Comunicaciones, para cada operador autorizado que se conecte a un punto de acceso indirecto, información del porcentaje de solicitudes de implantación de tecnologías ADSL rechazadas y el detalle de las mismas, indicando las características técnicas de cada bucle de abonado y la justificación técnica por la que no ha sido posible proveer el acceso.

La información a que se refieren los dos párrafos anteriores se pondrá, asimismo, a disposición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Condiciones del acceso indirecto al bucle de abonado.

La provisión del acceso indirecto al bucle de abonado con las obligaciones previstas en esta Orden y la aplicación del sistema de precios a que hace referencia la disposición transitoria primera de la misma, se ejecutarán riesgo y ventura de Telefónica, Sociedad Anónima. En el supuesto de que se produjera déficit en la provisión de dicho acceso en los términos establecidos en esta Orden, Telefónica, Sociedad Anónima no tendrá derecho a indemnización alguna.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Precios de Telefónica, Sociedad Anónima por el acceso indirecto al bucle de abonado.

Los precios que los operadores autorizados deberán abonar a Telefónica, Sociedad Anónima por la previsión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija, serán los establecidos en el Acuerdo adoptado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en fecha 25 de marzo de 1999 y, en su caso, los que en el futuro pueda establecer la citada Comisión Delegada del Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Flujos binarios en el punto de acceso indirecto.

Los operadores dominantes facilitarán la conexión al punto de acceso indirecto al bucle de abonado con velocidades de 2 Mbits/segundo, con anterioridad al 1 de enero de 2000.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Especificaciones técnicas de los modems de usuario.

Hasta tanto existan normas o recomendaciones internacionales aprobadas, la Secretaría General de Comunicaciones pondrá a disposición de los interesados las especificaciones técnicas que deberán cumplir los modems de usuario para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y las relativas a las funcionalidades que garanticen su compatibilidad con los equipamientos instalados por Telefónica, Sociedad Anónima en su red. A estos efectos, Telefónica, Sociedad Anónima facilitará a la Secretaria General de Comunicaciones las referidas especificaciones técnicas.

Cuando existan especificaciones técnicas aprobadas por organismos internacionales de normalización reconocidos, Telefónica, Sociedad Anónima hará públicas las aplicables a las interfaces para el acceso indirecto al bucle de abonado.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 26 de marzo de 1999.

 

Arias-Salgado Montalvo.

ANEXO I
Características técnicas de las interfaces de los puntos de acceso indirecto al bucle de abonado

1. Capacidades de transferencia de capa ATM disponibles.

1.1. Velocidad binaria estadística (SBR) de tipo 3, conforme a la Recomendación I.371 (08/96) del UIT-T, caracterizada por los siguientes parámetros:

 Opción de servicioPCR equivalente aCDVT (mseg)SCR equivalente aMBS (células)
Sentido red-usuarioModalidad A256 Kbit/s525,6 Kbit/s32
 Modalidad B512 Kbit/s351,2 Kbit/s32
 Modalidad C2 Mbit/s3-0,7200 Kbit/s64
Sentido usuario-redModalidad A128 Kbit/s1012,8 Kbit/s32
 Modalidad B128 Kbit/s1012,8 Kbit/s32
 Modalidad C300 Kbit/s430 Kbit/s32

Nota: En sentido red-usuario para la modalidad C se consideran dos valores de CDVT: El primero corresponde a una interfaz de 34 Mbps y el segundo a una interfaz 155 Mbps.

2. Interfaz del punto de acceso indirecto al bucle de abonado (se supone punto de interconexión de redes de datos).

2.1. Interfaz dependiente del medio físico.

2.1.1. Interfaz a 34 Mbit/segundo: Se ofrecerá una interfaz de capa física ATM basada en la jerarquía digital plesiócrona (JDP), conforme a las recomendaciones G.804 (11/93) y G.832 (11/95), sobre una interfaz eléctrica de acuerdo con la recomendación G.703 (04/91), del UIT-T.

2.1.2. Interfaz a 155 Mbit/segundo: Se ofrecerá una interfaz de capa física ATM I.432.2 (08/96) basada en la jerarquía digital síncrona (JDS), de acuerdo con las recomendaciones G.707 (03/96), G.783 (04/97), G.825 (03/93), bien sobre una interfaz óptica conforme a las recomendaciones G.652 (04/97) y la clase S-1.1 definida en la recomendación G.957 (07/95) o bien sobre una interfaz eléctrica conforme a la recomendación G.703 (04/91).

2.2. Interfaz de capa ATM.

Sobre ambas interfaces de medio físico, se ofrecerá una interfaz de capa ATM de tipo UNI, conforme a las recomendaciones I.361 (11/95) e I.610 (11/95) del UIT-T.

ANEXO II

Demarcaciones y centrales locales en las que estará disponible el acceso indirecto al bucle de abonado durante el año 1999

Denominación
de la demarcación
Ubicación del punto de acceso
indirecto al bucle
Número de
centrales locales
ADSL
AlicanteFlorida6
BarcelonaVía Augusta41
BilbaoArchanda8
MadridRíos Rosas64
MálagaGamarra7
OviedoSan Lázaro4
SevillaSan Bernardo8
ValenciaCampanar11
VigoCalvario4
ZaragozaPortillo8

Centrales que dispondrán de acceso ADSL en 1999

AlicanteBarcelonaBilbao
Albufereta
Benalúa
Carolinas
Pla
Playa de San Juan
Sur
Arenas
Badalona. Ajuntament
Badalona Ventós
Bonanova
Carmel
Castelldefels
Catalunya
Cerdá
Cerdanyola del Vallés
Clot
Cornellá de Llobregat
Gelabert
Corts
El Masnou
El Prat de Llobregat
Esplugues de Llobregat
Gracia
Guipuscoa
Hebrón
Horta
Laietana
Loreto
L'Hospitalet de Llobregat-Bellvitge
L'Hospitalet de Llobregat-Centre
L'Hospitalet de Llobregat-Collblanc
Llacuna
Mercaders
Mollet del Vallés
Paralell
Pujades
Roma
Rubí
Sagrera
Sant Andreu
Sant Boj de Llobregat
Sant Cugat
Sant Pau
Sarriá
Travessera
Torrás i Bages
Vía Augusta
92
Archanda
Areeta
Buenos Aires
Deusto
Gran Vía
Indauchu
San Francisco
San Nicolás

 

MadridMálagaOviedo
Albéniz
Alcántara
Alcobendas Polígono
Alcobendas San Sebastián
Alcorcón San José
Almagro
Almenara
Almendrales
Aluche
Aragón
Aravaca
Argüelles
Atocha
Bellas Vistas
Boadilla del Monte
Campamento
Castellana
Chamartín
Concepción
Coslada Cañada
Delicias
Diana
Esquerdo
Fuencarral
Fuenlabrada Poniente
Getafe Centro
Gran Vía
Hermosilla
Hortaleza
Jordán
La Moraleja
Las Rozas Cruces
Latina
Leganés Butarque
Majadahonda
Manoteras
Moratalaz
Móstoles Pradillo
Móstoles Sur
Norte
Osuna
Pacífico
Pavones
Peñagrande
Peñuelas
Pilar
Pinar
Pozuelo Jardines
Prosperidad
Puerta del Ángel
Ríos Rosas
San Cristóbal
San Antón
San Ignacio
Santo Domingo
Tetuán
Torrejón
Tres Cantos
Usera
Vallecas
Velázquez
Ventas
Vista Alegre
Yuste
Capuchinos
El Palo
Guadalhorce
Larios
Maldonado
Sol
Torremolinos-Casablanca
Buenavista.
El Pando
Lugones
Porlier

 

SevillaValenciaVigoZaragoza
Feria
Flores
Murillo
Nervión
Polígono
Rubén Darío
San Fernando
Tabladilla
Burjassot
Cabanyal
Campanar
Carmen
Jesús
Mestalla
Mislata
Pérez Galdós
Ribera
Russafa
Sant Vicent
Calvario
Castro
Colón
Industria
Aragón
Bretón
Delicias
Macanaz
Montemolín
Paúl
Portillo
Torrero

ANEXO III

ProvinciaDemarcación
ADSL
Áreas de tarificación
telefónica que la constituyen
Álava

Albacete




Alicante
Alicante
Alicante
Alicante
Alicante

Alicante

Alicante
Alicante
Almería


Ávila


Badajoz

Badajoz



Baleares
Baleares
Baleares
Baleares
Barcelona
Barcelona

Bardelona
Barcelona
Barcelona
Barcelona
Barcelona
Barcelona
Burgos




Cáceres


Cáceres

Cádiz
Cádiz
Cádiz

Castellón

Ciudad Real


Ciudad Real
Córdoba




A Coruña

A Coruña
A Coruña
Cuenca



Girona

Girona
Girona

Girona
Granada


Granada
Guadalajara


Guipúzcoa
Guipúzcoa

Huelva


Huesca




Jaén
Jaén

León



León

Lleida




La Rioja


Lugo



Madrid
Madrid
Madrid
Madrid
Madrid
Madrid
Málaga

Málaga
Málaga
Murcia

Murcia
Murcia
Navarra



Navarra
Ourense

Oviedo

Oviedo


Oviedo
Palencia



Las Palmas
Las Palmas
Las Palmas
Las Palmas
Pontevedra

Pontevedra
Salamanca



Santa Cruz de Tenerife
Santa Cruz de Tenerife
Santa Cruz de Tenerife
Santa Cruz de Tenerife
Santander

Santander

Segovia


Sevilla



Soria


Tarragona
Tarragona

Tarragona

Teruel




Toledo


Toledo
Valencia


Valencia
Valencia
Valencia
Valladolid


Vizcaya

Zamora


Zaragoza





Cádiz
Málaga
Vitoria

Albacete




Alicante
Alcoy
Elche
Torrevieja
Benidorm

Denia

Orihuela
Elda
Almería


Ávila


Badajoz

Mérida



Palma
Eivissa
Maó
Manacor
Barcelona
Manresa

Mataró
Sabadell
Granollers
Martorell
Vic
Sitges
Burgos




Cáceres


Plasencia

Cádiz
Algeciras
Jerez

Castellón

Ciudad Real


Puertollano
Córdoba




ACoruña

Ferrol
Santiago
Cuenca



Girona

Figueres
Olot

Palamós
Granada


Motril
Guadalajara


Donostia
Mondragón

Huelva


Huesca




Jaén
Úbeda

León



Ponferrada

Lleida




La Rioja


Lugo



Madrid
Alcalá de Henares
Aranjuez
Collado Villalba
El Escorial
Colmenar Viejo
Málaga

Fuengirola
Marbella
Murcia

Cartagena
Lorca
Pamplona



Tudela
Ourense

Gijón

Oviedo


Avilés
Palencia



Las Palmas
San Agustín
Lanzarote
Fuerteventura
Pontevedra

Vigo
Salamanca



Tenerife
Los Cristianos
La Orotava
La Palma
Santander

Torrelavega

Segovia


Sevilla



Soria


Reus
Tarragona

Amposta

Teruel




Toledo


Talavera
Valencia


Alzira
Gandía
Xátiva
Valladolid


Bilbao

Zamora


Zaragoza





Ceuta
Melilla
011W
0161
021W
0261
0262
0263
0264
031W
032W
033W
0361
0362
0363
0364
0367
0366
0368
041W
0461
462
051W
0561
0562
061W
0661
0663
0664
0665
0666
071W
072W
073W
0762
081W
082W
0861
083W
084W
0862
0866
0867
0872
091W
0961
0962
0963
0964
101W
1061
1062
1063
1064
111W
112W
113W
1161
121W
1261
131W
1361
1363
1362
141W
1461
1462
1463
1464
151W
1561
152W
153W
161W
1661
1662
1663
171W
1761
1763
1762
1765
1766
181W
1861
1862
1863
191W
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Notas:
Vigente hasta el 24 de diciembre de 2000, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes. (BOE. núm. 307, de 23 de diciembre de 2000).


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