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Orden de 28 de febrero de 1989 por la que se regula la gestión de aceites usados. (Vigente hasta el 4 de junio de 2006)


Sumario:

La Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, incluye en su ámbito de aplicación a los aceites usados, minerales o sintéticos, incluidas las mezclas agua-aceite y las emulsiones. Esta regulación básica se ha completado con el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

La existencia de dos Directivas comunitarias, la 75/439/CEE, de 16 de junio de 1975, modificada por la Directiva 87/101/CEE, de 22 de diciembre de 1986, y las especialidades que caracterizan tanto la producción como la gestión de este tipo de residuo exigen la elaboración de una norma que regule las citadas actividades, dentro del marco legal y reglamentario establecido.

La presente Orden se dicta en uso de las atribuciones que confiere la disposición final del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

En su virtud, dispongo:

Primero.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación de las situaciones específicas exigidas por las actividades de producción y gestión de los aceites usados.

2 Tendrán la consideración de residuo tóxico y peligroso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, los aceites usados cuyo poseedor destine al abandono, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la citada Ley y en el Reglamento para su ejecución.

Segundo.

A efectos de la presente Orden, se entiende por:

Tercero.

1. Toda persona física o jurídica que posea aceite usado está obligada a destinar el mismo a una gestión correcta, evitando trasladar la contaminación a los diferentes medios receptores.

2. Queda prohibido:

  1. Todo vertido de aceite usado en aguas superficiales, interiores, en aguas subterráneas, en cualquier zona del mar territorial y en los sistemas de alcantarillado o evacuación de aguas residuales.

  2. Todo depósito o vertido de aceite usado con efectos nocivos sobre el suelo, así como todo vertido incontrolado de residuos derivados del tratamiento del aceite usado.

  3. Todo tratamiento de aceite usado que provoque una contaminación atmosférica superior al nivel establecido en la legislación sobre protección del ambiente atmosférico.

Cuarto.

1. La persona física o jurídica que como titular de industria o actividad genere aceites usados deberá cumplir las prohibiciones recogidas en el apartado tercero de esta Orden, por sí o mediante la entrega del citado aceite a un gestor autorizado.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, el productor deberá:

  1. Almacenar los aceites usados que provengan de sus instalaciones en condiciones satisfactorias, evitando las mezclas con el agua o con otros residuos no oleaginosos.

  2. Disponer de instalaciones que permitan la conservación de los aceites usados hasta su recogida y gestión, y que sean accesibles a los vehículos encargados de efectuar la citada recogida.

  3. Entregar los aceites usados a persona autorizada para la recogida, o realizar ellos mismos, con la debida autorización, el transporte hasta el lugar de gestión autorizado, o realizar ellos mismos esa gestión mediante la oportuna autorización.

Quinto.

Las personas físicas que por voluntad propia o por mandato de otra persona física o jurídica generen aceite usado, como consecuencia de una actividad individual de consumo, especialmente los usuarios de vehículos, quedan sujetas a las prohibiciones establecidas en el apartado tercero de esta Orden y obligadas a entregar el aceite usado generado a un gestor autorizado.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará infracción prevista en el artículo 16 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo.

Sexto.

Siempre que las condiciones de orden técnico, económico y de organización lo permitan, se establece el siguiente orden de prioridades:

  1. Será prioritario el tratamiento de regeneración u otro de recuperación.

  2. Cuando no sea posible la regeneración, se procederá a la combustión, en condiciones que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente y produciéndose en el proceso una recuperación del calor producido.

  3. Cuando no sean posibles los supuestos anteriores se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la destrucción o el almacenamiento controlados, sin riesgos para la salud y el medio ambiente.

Séptimo.

Con objeto de lograr el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:

  1. Se establecerán campañas de información pública y de promoción dirigidas a lograr un adecuado almacenamiento y una recogida tan completa como sea posible.

  2. Cuando no puedan cumplirse de otro modo las prohibiciones señaladas en el apartado tercero, las obligaciones exigidas en los apartados cuarto y quinto y las prioridades indicadas en el apartado sexto, se adoptarán las medidas necesarias para que una o varias Empresas efectúen la recogida de los aceites usados ofrecidos por quienes los produzcan, así como su gestión, y todo ello en la zona geográfica que se asigne en cada caso para la Administración competente.

  3. Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados tercero, cuarto y quinto de esta Orden, se podrá establecer cualquiera de las formas de tratamiento que figuran en el apartado sexto, en las condiciones necesarias para garantizar la inocuidad de los aceites usados.

Octavo.

La gestión de aceites usados deberá contar con la correspondiente autorización, previo examen de las instalaciones.

La autorización sólo podrá ser otorgada cuando se haya comprobado que se han tomado todas las medidas apropiadas de protección de la salud y del medio ambiente, incluida la utilización de la mejor tecnología disponible que no implique costes excesivos.

Noveno.

1. Cuando la actividad de gestión consista en la regeneración de los aceites usados se tendrá en cuenta:

  1. Que el funcionamiento de la instalación en la que tenga lugar la regeneración de los aceites no cause daño al medio ambiente.

  2. Que los riesgos relacionados con los residuos de regeneración quedan reducidos al mínimo.

  3. Que los residuos de regeneración son gestionados de conformidad con la Ley 20/1986, de 14 de mayo, y el Reglamento para su ejecución.

2. Los aceites base procedentes de la regeneración no constituirán residuos tóxicos y peligrosos, según los define el artículo 2 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, y no contendrán policlorofenilos y policloroterfenilos (PBC/PCT) en concentraciones superiores a 50 ppm.

Décimo. Derogado por Real Decreto 653/2003.

Undécimo.

En el envasado y etiquetado de aceites usados se tendrán en cuenta las siguientes normas:

  1. Los envases y sus cierres estarán concebidos y realizados de forma que se evite cualquier pérdida y construidos con materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido, ni de formar con éste combinaciones peligrosas.

  2. Los envases y sus cierres serán sólidos y resistentes para responder con seguridad a las manipulaciones necesarias y se mantendrán en buenas condiciones, sin defectos estructurales y sin fugas aparentes.

  3. Los recipientes o envases que contengan aceites usados deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble, al menos en la lengua española oficial del Estado.

En la etiqueta deberá figurar.

Duodécimo.

En la recogida y almacenamiento de aceites usados se tendrán en cuenta las siguientes normas:

  1. No se podrán mezclar los aceites usados con los policlorofenilos ni con otros residuos tóxicos y peligrosos.

  2. A los aceites usados que contengan más de 50 ppm de PCB/PCT les será de aplicación la regulación específica de éstos y deberán gestionarse de forma que no produzcan perjuicios para las personas y el medio ambiente.

  3. Podrá permitirse la regeneración de aceites usados que contengan PCB/PCT si los procedimientos de regeneración producen la destrucción de los mismos o bien su reducción, de forma que los aceites regenerados no los contengan por encima de los 50 ppm.

  4. Los aceites usados contaminados con sustancias que respondan a la consideración de residuos tóxicos y peligrosos, según los define la Ley 20/1986, de 14 de mayo, se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en el Reglamento para su ejecución.

Decimotercero.

1. Los productores comprendidos en el apartado cuarto que generen aceite usado en cantidad superior a 500 litros por año, así como los gestores de los citados aceites, deberán llevar un registro con indicaciones relativas a cantidades, calidad, origen, localización v fechas de entrega y recepción.

El registro estará a disposición de la Administración para su oportuna verificación.

2. Los productores y gestores a que se refiere el punto 1 anterior deberán comunicar a las autoridades competentes, cuando así lo soliciten, cualquier información referente a la generación, gestión o depósito de los aceites usados o de sus residuos.

3. Se podrán fijar unos coeficientes de conservación que permitan calcular la cantidad de aceite usado generado en función del equivalente en aceite nuevo.

Decimocuarto.

Las personas físicas o jurídicas autorizadas a gestionar aceites usados serán controlados periódicamente por la Administración autorizante, al objeto de comprobar el cumplimiento de lo establecido en la legislación aplicable y en la correspondiente autorización.

Decimoquinto.

1. Se podrá compensar a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de gestión de los aceites usados, en la forma y cuantía que se establezca en la correspondiente disposición.

2. La compensación a que se refiere el punto anterior no podrá nunca superar los costes anuales no cubiertos y comprobados realmente, teniendo en cuenta un beneficio razonable.

La compensación regulada en este apartado podrá financiarse por medio de un canon percibido sobre los productos que después de su uso se transformen en aceites usados, de acuerdo con el principio contaminador-pagador.

Decimosexto.

1. Los productores, así como los gestores de aceites usados, quedan sometidos al régimen de control y seguimiento.

2. Redacción según Orden de 13 de junio de 1990. A tal efecto cada cesión de aceite usado deberá quedar formalizada a través de los documentos previstos en el anexo II de la presente Orden, que desarrollan la especialidad para el caso de los aceites usados de lo previsto al respecto por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos.

Decimoséptimo.

1. Con objeto de cumplir el deber de información del Estado español con la Comunidad Económica Europea, en relación con los aspectos regulados en la presente Orden, las Administraciones Públicas competentes en la materia remitirán a la Dirección General de Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con periodicidad anual, información sobre la producción recogida y gestión de los aceites usados en dicho período.

2. Asimismo, las personas físicas y jurídicas autorizadas para la gestión de aceites usados efectuarán análoga remisión por mediación de la Comunidad Autónoma competente.

3. Con las informaciones a que se refieren los párrafos anteriores se redactará un informe trienal sobre el estado de la gestión de los aceites usados en todo el Estado español, que se remitirá a la Comunidad Económica Europea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

En todo lo no previsto en la presente Orden, respecto del régimen jurídico de las actividades de gestión de los aceites usados, se estará a lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el Reglamento para su ejecución aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las personas físicas y jurídicas autorizadas para la realización de actividades de gestión de aceites usados existentes a la entrada en vigor de esta Orden deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma antes del día 20 de febrero de 1990.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 28 de febrero de 1989.

 

Saenz Cosculluela.

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Medio Ambiente.

ANEXO I.
Valores límites de emisión para determinadas sustancias emitidas en la combustión de aceites usados en las centrales de potencia térmica igual o superior a 3 MW (PCI).Derogado por Real Decreto 653/2003.

ANEXO II.
Documentos de control y seguimiento de aceites usados.Redacción según Orden de 13 de junio de 1990.

1. los documentos que aquí se establecen pretenden controlar los procesos de transferencia de aceites usados entre productor y gestor, o entre gestores, de manera que la titularidad y responsabilidad sobre el aceite usado esten perfectamente identificadas.

2. se establecen dos tipos de documentos:

3. El recogedor deberá ser autorizado para retirar el aceite usado de talleres, estaciones de engrase y garajes, o, de pequeños productores por el órgano competente de la comunidad autónoma donde vaya a efectuar la recogida, responsabilizandose del aceite recogido y de su envio a un centro autorizado.

4. El recogedor no podrá asumir la titularidad del aceite usado de grandes productores o gestores intermedios, pudiendo actuar como transportista, si está autorizado para ello.

Los grandes productores y gestores intermedios tienen la obligación de garantizar la entrega de los aceites usados a un gestor o instalación autorizada para recibirlos, cumplimentando en este caso el documento b, de control y seguimiento.

DOCUMENTO A

5. El documento a esta constituido por el justificante de entrega de aceite usado y la hoja de control de recogida, existiendo en la misma dos modalidades, según se trate de talleres, estaciones de engrase y garajes, o de pequeños productores.

La hoja de control de recogida consta de tres ejemplares en papel autocalcable de distinto color blanco (1), verde (2) y amarillo (3).

El documento blanco (1) es para el órgano competente de la comunidad autónoma donde se realiza la recogida.

El documento verde (2) es para el órgano competente de la comunidad autónoma donde se realice por el propio recogedor el depósito o almacenamiento previo, antes de enviar a centro gestor o instalación autorizada.

El documento amarillo (3) que lleva en el reverso la firma del responsable y sello del centro de donde se retira el aceite, permanecerá en posesión del recogedor durante un perído de 5 años.

6. procedimiento a seguir:

Cuando el recogedor autorizado efectue la retirada del aceite usado de talleres, estaciones de engrase y garajes, o de pequeños productores, dejará a los responsables de estos centros, el justificante de entrega, debidamente cumplimentado.

El recogedor rellenará con los datos correspondientes de cada justificante de entrega las casillas de la hoja de control de recogida, debiendo figurar, en el reverso de la hoja (3) amarilla, la firma del responsable y sello del centro donde se recoge el aceite usado.

En cualquier caso deberá quedar siempre debidamente reflejada la correspondencia entre el justificante de entrega y la hoja de control de recogida.

Una vez completa la hoja de control de recogida, procederá a poner fecha, firmará los tres ejemplares y remitirá la hoja (1) blanca y (2) verde a las correspondientes comunidades autónomas anteriormente indicadas.

El envio del aceite recogido a un gestor o instalación autorizada (estación de transferencia, incinerador, regenerador... etc.) por un recogedor, será controlado a través del documento b, documento de control y seguimiento de aceites usados y sometidos a los requerimientos establecidos para la tramitación del mismo.

DOCUMENTO B, DE CONTROL Y SEGUIMIENTO

7. Cuando un gran productor, gestor intermedio o recogedor de aceites usados haga entrega a instalaciones autorizadas para almacenar, incinerar para aprovechamiento energetico, o, para ser sometidos a un tratamiento, realizarán la tramitación requerida para el documento B.

8. El documento de control y seguimiento consta de seis hojas en papel autocalcable y de distinto color (1) blanco (2) rosa (3) amarilla (4) verde (5) azul y (6) amarilla con franja roja.

Las casillas reservadas para las firmas no son autocalcables, debiendo cumplimentarse con caracter individual en cada uno de los seis ejemplares de que se compone el documento.

9. Procedimiento a seguir:

El productor, recogedor o gestor que realiace el envio, cumplimentará los datos a, b, c, d y el apartado correspondiente del grupo e, si fuera necesario, incluida la firma autorizada por la empresa.

Conservará para su archivo durante cinco años, la copia (2) rosa; remitirá la copia (3) amarilla al órgano competente de la comunidad autónoma desde donde hace la remisión; entregará al transportista las copias (4) (5) (6), que deberán acompañar a los aceites hasta el lugar de destino. la copia (1) blanca, es para la secretaria general de medio ambiente del ministerio de obras públicas y urbanismo.

El transportista verificará los datos del grupo c y firmará la casilla correspondiente, entregando las tres copias restantes al gestor de destino.

El gestor de destino verificará los datos del grupo d, firmando la casilla correspondiente y cumplimentando si fuera necesario el apartado del grupo e, conservando para su archivo durante cinco años la copia (5) azul; enviará la copia (6) amarilla con franja roja al órgano competente de la comunidad autónoma donde este ubicado el centro receptor. la copia (4) verde es para la secretaria general de medio ambiente del ministerio de obras públicas y urbanismo.

10. Los recogedores autorizados tendrán que adjuntar la documentación relativa al documento a que les sea requerida por los centros de destino final, para justificar la procedencia de los aceites que entregan.

Notas:
Redacción según Orden de 13 de junio de 1990 por la que se modifica el apartado decimosexto, 2, y el anexo II de la Orden de 28 de febrero de 1989 por la que se regula la gestión de aceites usados.
Derogado por Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos.
Cuadros omitidos por tratarse de documentos oficiales. Pueden consultarse en el Boletín Oficial del Estado, número 148 de 21 de junio de 1990.
Vigente hasta el 4 de junio de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados. (BOE. núm. 132, de 03 de junio de 2006).


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