Ley 20/1998, de 29 de junio, de Patrimonios Públicos de Suelo. (Vigente hasta el 20 de septiembre de 2006) | |
Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente: Ley 20/1998, de 29 de junio, de Patrimonios Públicos de Suelo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La garantía del acceso a una vivienda digna y del cumplimiento de otros usos de interés social que requieren de la disponibilidad de suelo hace precisos mecanismos específicos de intervención o control del mercado de suelo por las Administraciones públicas. Uno de estos mecanismos es el de los patrimonios municipales de suelo, al cual si bien goza de una amplia tradición en el ordenamiento urbanístico, las insuficiencias legales han impedido con frecuencia el cumplimiento de su función, situación que a través de la presente Ley se pretende subsanar.
Además, en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final primera de la Ley 1/1997, de 20 de febrero, por la que se regula la consignación de cantidades en los Presupuestos municipales con destino al patrimonio municipal de suelo, esta ley prevé la constitución de patrimonios de suelo por las Administraciones supramunicipales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La ley introduce, asimismo, otras medidas de intervención que permitan la intervención de los Ayuntamientos, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los órganos forales de sus territorios históricos para la obtención de terrenos que hagan posible el cumplimiento de las tareas públicas en el logro de objetivos generales.
Estas iniciativas públicas han estado vinculadas tradicionalmente al logro de terrenos para vivienda de protección oficial y concentradas básicamente en la constitución y gestión de patrimonios municipales de suelo. Esta ley amplía su consideración a otros usos sociales y vincula también el cuadro de medidas al cumplimiento de fines y objetivos contemplados en los instrumentos de ordenación del territorio, en la pretensión de diseñar medidas eficaces y procedimientos que garanticen las finalidades pretendidas.
En el Título I de la ley se regulan con carácter general los patrimonios municipales de suelo en un empeño inequívoco de garantizar la función encomendada. Se establece que la obligación de constituirlos resulta directamente de la ley, definiéndose con detalle los bienes y recursos que los integran y manteniéndose su carácter de patrimonio separado y vinculado a la obtención de suelos para viviendas de protección oficial y otros usos de interés social. La ley procede a definir estos usos superando los problemas que la configuración de los destinos específicos de este tipo de patrimonios había venido planteando.
La determinación de otras finalidades específicas, unida a la pormenorizada relación de los bienes y derechos que los integran, ha de permitir a los patrimonios municipales de suelo jugar un papel notable al servicio de la ordenación de las ciudades.
La ley ha extendido la obligación de consignación presupuestaria para los fines establecidos en los patrimonios municipales de suelo a los municipios con más de 7.000 habitantes, siguiendo el mismo criterio utilizado para el establecimiento de los estándares de suelo para vivienda de protección oficial en la Ley 17/1994. El grave problema que sigue siendo en nuestra Comunidad el acceso a la vivienda hace razonable esta previsión que dota a los municipios de un instrumento eficaz al respecto, al tiempo que les hace copartícipes en la resolución de esta problemática.
La ley regula también con detalle la delimitación de suelos de reserva de futura utilización y sus efectos, en cuanto que los patrimonios municipales pueden resultar insuficientes y la delimitación de terrenos de reserva puede contribuir a introducir factores de contención de precio de suelo y elementos de transparencia en las transacciones al someterlas a los derechos de tanteo y retracto.
La ley aborda en su Título II las intervenciones públicas en el mercado de suelo a iniciativa del Gobierno Vasco y de las Diputaciones forales.
En primer lugar, la ley prevé la constitución por estas Administraciones de patrimonios públicos de suelo con la finalidad de obtener suelos para la ejecución de sus competencias en materia de vivienda, actividades económicas, infraestructuras, equipamientos, etc.
El sistema de reservas de suelo, con características similares en cuanto a su delimitación y gestión a las establecidas en relación a los municipios, es otro de los instrumentos que contempla la Ley. Su finalidad fundamental no es otra que dar cumplimiento a los objetivos y prioridades de los instrumentos de ordenación del territorio, en particular adquisición y ordenación de suelos para vivienda de protección oficial, ordenación de suelos industriales, ubicación de infraestructuras y equipamientos.
El efecto fundamental de las delimitaciones es habilitar la expropiación forzosa, sin perjuicio de la adquisición de dichos suelos mediante compraventa o permuta.
La constitución de patrimonios públicos de suelo y el sistema de reservas quedaría incompleto si no se estableciera la posibilidad, con carácter excepcional y por razones de interés público debidamente justificadas, de que, en el supuesto de disconformidad de los Ayuntamientos con las propuestas formuladas por la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los órganos forales de sus territorios históricos, se puedan clasificar, calificar y ejecutar estos suelos, previéndose así que la ordenación y gestión de los mismos pueda ser llevada a cabo por el Gobierno Vasco y las Diputaciones forales, en el ámbito de las respectivas competencias, mediante la tramitación y aprobación definitiva de los instrumentos previstos en el planeamiento municipal.
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