Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales. (Vigente hasta el 25 de diciembre de 2008) | |
Artículo 9. Disposiciones generales
1. El ejercicio de la función legislativa en materia de servicios sociales corresponde al Parlamento Vasco.
2. Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de servicios sociales se le atribuye en la presente Ley.
Por acción directa, a los efectos de la presente Ley, se entiende la competencia de ejecución respecto a aquellos programas, centros o servicios que por su interés general o por sus específicas condiciones económicas y sociales tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio del País Vasco.
La concurrencia de estos requisitos a fin de entender que un programa, centro o servicio se incluye en el concepto de acción directa tendrá que ser declarada por decreto del Gobierno, previo informe favorable del Consejo Vasco de Bienestar Social.
3. Corresponde a las Diputaciones forales de los territorios históricos, Ayuntamientos y demás entes locales la ejecución de las normas de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y normativa que la desarrolle.
Artículo 10. Del Gobierno Vasco
El Gobierno, además del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria en materia de servicios sociales ostentará, en el ámbito de proyección de su competencia, las siguientes funciones:
Planificación general de los servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco al objeto de determinar prioridades, evitar desequilibrios territoriales y garantizar, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley, niveles mínimos de protección, en coordinación con las Diputaciones forales y los Ayuntamientos.
Coordinación de las actuaciones tanto de los diversos órganos de las Administraciones competentes en la materia como de los sectores de la iniciativa privada concertada, con el fin de garantizar una política homogénea en este campo.
Ordenación de los servicios sociales, regulando las condiciones de apertura, modificación, funcionamiento y cierre de centros y servicios, la capacitación del personal y el establecimiento de las normas de autorización, concertación, homologación e inspección.
Creación, mantenimiento y gestión de aquellos programas, centros o servicios incluidos en la competencia de acción directa del Gobierno.
La inspección de las entidades vinculadas a la competencia de acción directa del Gobierno.
Planificación, coordinación y diseño de las estadísticas de servicios sociales, así como elaboración y mantenimiento de las mismas, según la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que podrá realizarse a partir de los datos suministrados por Ayuntamientos, Diputaciones forales y otras instituciones. En dichas estadísticas se introducirá la desagregación de datos por género.
Creación y mantenimiento del Registro General de Servicios Sociales, donde constará como mínimo la creación, modificación, sanciones y cierre de los centros y servicios creados en virtud de la competencia de acción directa del Gobierno. El Registro realizará también la anotación y agregación, a efectos informativos, de las inscripciones que realicen los respectivos Registros forales.
La tutela de las fundaciones y las relaciones administrativas respecto a otras entidades de carácter benéfico-asistencial que presten servicios sociales dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se desarrollarán conforme a su normativa específica.
Estudio e investigación de las causas de los problemas sociales, así como de los medios para atajarlas, con el fin de proporcionar asesoramiento técnico e información a las entidades que actúan en el sector.
Ejercicio de la potestad sancionadora respecto a entidades vinculadas a la competencia de acción directa del Gobierno, en los términos recogidos en el Título VII de la presente Ley y demás normas que la desarrollen.
Artículo 11. De las Diputaciones forales
Será competencia de los órganos forales, en materia de servicios sociales y en el ámbito de sus respectivos territorios, la realización de las siguientes funciones:
Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales.
Programación de los servicios sociales en su ámbito territorial, de acuerdo con la planificación general establecida por el Gobierno y la programación prevista por los Ayuntamientos de dicho territorio.
Creación, mantenimiento y gestión de los servicios sociales especializados cuya gestión no venga atribuida por esta Ley al Gobierno Vasco o a los Ayuntamientos.
Inspección y control de los programas, centros y servicios de su titularidad y de los municipales que reciban aportaciones económicas forales específicas, así como de los privados radicados en su territorio.
Estudio y determinación de las necesidades a cubrir dentro de su territorio y programación escalonada de los recursos necesarios para atenderlas, en coordinación con los Ayuntamientos.
Asistencia técnica y asesoramiento a los Ayuntamientos y demás entidades locales, así como a la iniciativa privada concertada, en materia de servicios sociales.
Promoción de la participación de los Ayuntamientos, así como de las personas usuarias, de las organizaciones de las mismas y de los profesionales, en la gestión y desarrollo de los servicios sociales de su ámbito competencial.
Promoción y fomento de servicios sociales municipales mancomunados.
Autorización y homologación de los servicios y centros de naturaleza privada radicados en su territorio.
Creación y mantenimiento del Registro Foral de Servicios Sociales, donde constará como mínimo la creación, modificación y cierre de los centros y servicios que se constituyan en el ámbito de su competencia, las autorizaciones, conciertos y homologaciones de los mismos y las sanciones que les hubieran sido impuestas, así como cualquier otra incidencia que pueda establecerse reglamentariamente.
Una copia de dichas inscripciones deberá ser remitida al Registro General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y otra al Ayuntamiento o ente municipal que corresponda.
Mantenimiento de estadísticas actualizadas de necesidades y servicios en materia de servicios sociales, en el ámbito de su territorio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.7 de la presente Ley, según la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en el Título VII de la presente Ley y demás normas que la desarrollen.
Artículo 12. De los Ayuntamientos
Los Ayuntamientos deberán prestar, por sí o asociados, los siguientes servicios:
Todos los municipios dispondrán de servicio social de base.
En todos los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además del servicio social de base, existirán servicios destinados al acogimiento de urgencia para atender situaciones críticas determinadas por la carencia de alojamiento o por graves conflictos convivenciales, así como centros que favorezcan la convivencia social y la solidaridad entre los/as ciudadanos/as.
Artículo 13. Competencias municipales
Será competencia de los municipios, en materia de servicios sociales y en el ámbito de sus respectivos territorios, la realización de las siguientes funciones:
La creación, organización, gestión y reglamentación de los servicios sociales definidos en el artículo anterior. Su implantación y ubicación responderá a las necesidades detectadas, atendiendo a criterios de descentralización, flexibilidad y proximidad a la ciudadanía.
La programación municipal de los servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en la planificación general del Gobierno y la programación de las respectivas Diputaciones forales.
La promoción de la solidaridad y la participación ciudadana en los programas de los servicios sociales municipales.
La detección de las necesidades sociales en su municipio, proporcionando el apoyo estadístico que se determine, de conformidad con lo previsto en los artículos 10.6 y 11.11 de la presente Ley.
La promoción y realización de investigaciones y estudios sobre la problemática social a nivel municipal, así como de las necesidades y recursos existentes.
Inspección y control de los servicios sociales de su competencia, definidos en el artículo 12 de la presente Ley.
Ejercicio de la potestad sancionadora respecto a los servicios sociales de su competencia, definidos en el artículo 12 de la presente Ley, en los términos recogidos en el Título VII de la presente Ley y demás normas que la desarrollen.
Artículo 14. Delegación o encomienda
Con el fin de mejorar la eficacia de la gestión pública y la atención a las personas usuarias de los servicios sociales, las Administraciones públicas competentes podrán delegarse o encomendarse la prestación o gestión de sus servicios de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico.
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