Base de Datos de Legislación

Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales. (Vigente hasta el 25 de diciembre de 2008)


TÍTULO IV.
ÓRGANOS CONSULTIVOS Y DE PARTICIPACIÓN

Artículo 15. Garantía de participación

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma garantizarán la participación de la ciudadanía en la planificación y evaluación de los servicios sociales de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos.

Artículo 16. Consejo Vasco de Bienestar Social

  1. El Consejo Vasco de Bienestar Social se constituye como un órgano de carácter consultivo, adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente por razón de la materia, en el que estarán representados el Gobierno, las Diputaciones forales y los Ayuntamientos así como las organizaciones sindicales, las de personas usuarias, las de voluntariado social y las de profesionales que trabajen en el campo de los servicios sociales.

  2. La composición del Consejo será paritaria entre los representantes de las distintas Administraciones públicas y los de las organizaciones antes mencionadas. Su composición, régimen y funcionamiento serán establecidos de forma reglamentaria por el Gobierno.

  3. El Consejo Vasco de Bienestar Social podrá interesar, para el mejor desarrollo de sus funciones, la participación de cuantas personas, instituciones y asociaciones considere oportunas.

Artículo 17. Funciones del Consejo Vasco de Bienestar Social

Serán funciones del Consejo Vasco de Bienestar Social:

  1. Emitir informe preceptivo previo, en el plazo de quince días desde que se le requiera, en relación a:

    1. Anteproyectos de Ley en materia de servicios sociales.

    2. Proyectos de decretos y reglamentos en materia de servicios sociales.

    3. Elaboración de programas y planes generales o sectoriales cuyo ámbito territorial sea la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Asesorar y elevar al Gobierno propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la acción de los servicios sociales.

  3. Ser informado por el Gobierno Vasco de:

    1. Los programas presupuestarios relativos a servicios sociales, con carácter previo a su aprobación.

    2. El seguimiento y evaluación del cumplimiento de los programas y planes de actuación de ámbito general, sectorial o territorial.

    3. Con carácter periódico, las sanciones impuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma por incumplimiento de esta Ley.

    4. Con carácter periódico, la concesión de subvenciones y ayudas a entidades privadas.

  4. Emitir un informe anual, que remitirá al Gobierno, sobre el Estado de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, del que el Gobierno Vasco dará cuenta al Parlamento Vasco.

  5. Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley, o pueda atribuirle la normativa vigente.

Artículo 18. Consejos Territoriales de Bienestar Social

En cada territorio histórico podrá establecerse un Consejo Territorial de Bienestar Social. Las Diputaciones forales establecerán las funciones, composición, régimen y funcionamiento de sus respectivos Consejos.

Artículo 19. Consejos Municipales de Bienestar Social

1. Podrán constituirse Consejos de Bienestar Social de ámbito municipal o supramunicipal, con carácter consultivo y asesor para los temas relativos a la planificación, organización y funcionamiento de los servicios sociales dentro de los municipios o entidades supramunicipales.

2. Los Consejos Municipales de Bienestar Social deberán contribuir al fomento de la participación ciudadana en la definición de los servicios sociales, mediante el debate y la elevación de propuestas de actuación a los organismos competentes.

Artículo 20. Participación de las personas usuarias

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asegurarán la participación en la gestión de los centros y servicios públicos y los privados concertados que presten servicios sociales, a través de:

  1. Los órganos de participación, en los que tomarán parte las organizaciones sindicales, las de personas usuarias, las de voluntariado social y las de profesionales que trabajen en el campo de los servicios sociales, cuya composición y funciones regulará la Administración competente.

  2. La participación directa de las personas usuarias en la prestación de los servicios.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.