Base de Datos de Legislación

Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales. (Vigente hasta el 25 de diciembre de 2008)


TÍTULO VI.
FINANCIACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES

Artículo 28. Fuentes de financiación

El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se financiará con cargo a:

  1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Los Presupuestos Generales de los territorios históricos.

  3. Los Presupuestos de los Ayuntamientos.

  4. Las contribuciones de las personas usuarias.

  5. Cualquier otra aportación económica que pudiera producirse.

Artículo 29. Del Gobierno Vasco

El Gobierno Vasco consignará anualmente en los Presupuestos Generales las cantidades destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se le atribuyen en la presente Ley.

Artículo 30. De las Diputaciones forales

1. Las Diputaciones forales consignarán anualmente en sus Presupuestos las cantidades necesarias para la financiación del ejercicio de las competencias que se le atribuyen en la presente Ley.

2. Asimismo, consignarán las cantidades necesarias para garantizar a los Ayuntamientos o entes supramunicipales la financiación de aquellos servicios o programas complementarios que hayan sido aprobados por la respectiva Diputación.

Artículo 31. De los Ayuntamientos

Los Ayuntamientos establecerán en sus Presupuestos partidas específicas para la creación, mantenimiento y gestión de los servicios sociales que les correspondan.

Artículo 32. Fórmulas de colaboración financiera

1. La colaboración financiera de las Administraciones públicas entre sí y con otras entidades se basará en la sustitución progresiva del sistema de subvenciones discrecionales a fondo perdido por el de fórmulas condicionadas que conduzcan al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación del sector.

2. La colaboración entre las distintas Administraciones se instrumentará a través de convenios de colaboración, contratos- programa o cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente a fin de condicionarla al cumplimiento de los objetivos determinados y a un estricto control financiero.

Artículo 33. Participación de las personas usuarias

1. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los centros y servicios, de titularidad pública o de titularidad privada concertados, de acuerdo con los criterios generales que se establecen en la presente Ley y que se desarrollarán reglamentariamente.

2. En la determinación de esta participación en la financiación por parte de las personas usuarias se ponderarán siempre los siguientes criterios:

  1. El coste del servicio.

  2. El grado de utilización por la persona usuaria del mismo.

  3. Los ingresos o el patrimonio de la persona usuaria o, en su caso, de las personas obligadas legalmente a prestarle asistencia, teniendo en cuenta la situación familiar, social y económica de estas últimas.

La participación de las personas obligadas legalmente sólo será exigible cuando, estando integrada su unidad familiar por uno o dos miembros, los ingresos de la misma excedan el doble del salario mínimo interprofesional. Dicho límite se incrementará en cuantía equivalente a la mitad del salario mínimo interprofesional por cada miembro que se sume a la referida unidad familiar.

A los efectos previstos en este apartado no se considerará incluida a la persona usuaria en la unidad familiar.

Las personas usuarias siempre tendrán garantizada una cantidad de dinero suficiente para su libre disposición.

3. Ninguna persona usuaria quedará excluida de la prestación del servicio por carecer de recursos económicos.

4. La calidad del servicio prestado no podrá ser determinada en ningún caso en función de la participación de las personas usuarias en el coste de dicho servicio.



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