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Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público. (Vigente hasta el 22 de febrero de 2003)


Sumario:

La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea hace necesario armonizar nuestra legislación a las disposiciones comunitarias y, entre ellas, a la Directiva 80/778/CEE, de 15 de julio (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de agosto), relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

Conforme a dicha Directiva, todas las aguas destinadas al consumo humano, salvo las minerales naturales y las medicinales, y cualquiera que sea su origen, deben satisfacer, salvo las excepciones previstas en sus artículos 9 y 10 y, en su caso, en el artículo 20, los criterios de calidad expresados en su anexo I, complementados, en lo referente a modelos y frecuencia de los análisis tipo y a los métodos analíticos de referencia, en sus anexos II y III, respectivamente.

La reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio (Boletín Oficial del Estado del 29), fue elaborada en desarrollo del Código Alimentario Español. La transposición de la Directiva 80/778/CEE a nuestra legislación exige la elaboración de un nuevo texto en el que, además, se regulen en su totalidad las características de los abastecimientos de las aguas potables de consumo público, así como el tratamiento, suministro y distribución de las mismas.

La importancia para la salud pública de las aguas destinadas al consumo humano hace necesaria la fijación de normas de calidad, por lo que el presente Real Decreto y la reglamentación técnico-sanitaria que aprueba se dictan en virtud del artículo 149.1.16 de la Constitución Española, con arreglo al artículo 40.2, y disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, relacionados con el artículo 2 de la misma.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de septiembre de 1990, dispongo:

Artículo Único.

Se aprueba la adjunta reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un sistema de información, relativo al abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, que permita la coordinación de la misma entre la Administración Sanitaria del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de las funciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, para el cumplimiento del apartado 16 del artículo 40 de la Ley General de Sanidad, así como a los efectos de la elaboración de los informes requeridos por la Comunidad Económica Europea en esta materia.

Segunda. A los efectos de comunicar a la Comisión de la Comunidad Económica Europea las excepciones previstas en el apartado 3.2 del artículo 3 de la reglamentación que se aprueba, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las citadas excepciones dentro de los plazos que a continuación se indican, que habrán de contarse a partir del otorgamiento de la correspondiente autorización:

A los mismos efectos cada comunicación de autorización irá acompañada para cada sistema de aguas potables de consumo público excepcionado de la siguiente documentación:

Tercera. En casos excepcionales, y en lo relativo a grupos de población geográficamente delimitados, podrá solicitarse la concesión de un plazo suplementario para el cumplimiento de las prescripciones de los caracteres de las aguas potables contenidos en el artículo 3 de la reglamentación que se aprueba. A los efectos de presentación ante la Comisión de la Comunidad Económica Europea de las solicitudes debidamente motivadas, las Comunidades Autónomas, en cuya demarcación se presenten los supuestos citados, remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo, por cada grupo de población afectada, la correspondiente solicitud, en la que se considerarán las dificultades encontradas y se propondrá un plan de acción, acompañado del calendario del mismo, a ejecutar para la mejora de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. El Ministerio de Sanidad y Consumo comunicará a las Comunidades Autónomas solicitantes las decisiones de la Comisión de la Comunidad Económica Europea.

Cuarta. Lo dispuesto en el presente Real Decreto y en la reglamentación técnico-sanitaria que aprueba se dicta al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución Española.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas a esta reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes, serán llevadas a cabo en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogado el Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.

Las demás disposiciones de igual o inferior rango que tengan por objeto esta materia, quedan derogadas en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 14 de septiembre de 1990.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Relaciones con las Cortes y
De la secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.



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