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Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. (Vigente hasta el 25 de diciembre de 2008)


Sumario:

Transcurridos los dos primeros programas anuales del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008, procede mejorar la regulación de algunos de los aspectos del mismo, a la vista de la experiencia adquirida a través de su ejecución, tanto por parte del Ministerio de Vivienda como de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que colaboran en la puesta en práctica de dicho Plan, teniendo en cuenta además la situación del sector inmobiliario.

En especial, se trata de perfilar más aún aquellas modalidades de actuaciones protegidas y ayudas económicas estatales directas que pueden contribuir en mayor medida a fortalecer y diversificar los mercados tanto de propiedad como de alquiler acogidos a protección pública, de forma congruente con el interés prioritario por parte del Ministerio de Vivienda en este ámbito de los mercados de vivienda.

En este sentido, y por el lado de la demanda, se flexibilizan los requisitos para que los inquilinos puedan obtener ayudas para el pago de sus rentas, a la vez que se establecen ciertas incompatibilidades y algunas condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar en arrendamiento viviendas acogidas a las ayudas del Plan.

Por el lado de la oferta, se aseguran mejores condiciones para los promotores de viviendas protegidas en arrendamiento. Igualmente, mejoran las condiciones a los propietarios de viviendas libres desocupadas que las cedan en alquiler según los requisitos del Plan Estatal, especialmente cuando los inquilinos vayan a ser beneficiarios con derecho a protección preferente. Y se establece la incompatibilidad entre esta ayuda y la correspondiente a la rehabilitación aislada de viviendas para cederlas en alquiler, dada la posibilidad de confusión en cuanto a la aplicación de cada una de estas modalidades de ayudas.

Además, habida cuenta de la situación cíclica del mercado inmobiliario residencial, se abre la posibilidad de que viviendas libres de nueva construcción sean calificadas como viviendas protegidas, si reúnen los requisitos para ello; y se mejoran las condiciones de financiación de la adquisición de viviendas usadas (incluidas las viviendas libres de nueva construcción, con unas condiciones más flexibles) para cederlas en régimen de alquiler, asimilándolas, así como sus precios y rentas máximas, a las de la vivienda protegida de renta concertada, a fin de reforzar la actividad en esta modalidad de actuaciones protegidas.

Asimismo, pese a la reciente atemperación en las tasas interanuales de incremento de los precios de las viviendas libres, se comprueba que los precios máximos fijados en el Plan para la adquisición protegida de viviendas libres usadas se encuentran a tal distancia de los precios medios predominantes en las principales ciudades que resulta muy difícil que los ciudadanos puedan hacer efectiva esta alternativa ofrecida por el Plan para ayudarles a satisfacer sus necesidades de vivienda. En este sentido, se amplía el margen de precio hasta el que esas adquisiciones pueden entrar en el marco del Plan, manteniendo, no obstante, las mismas ayudas que en la actualidad en términos absolutos. Asimismo se incrementa el límite de precio máximo de venta para las viviendas de régimen especial a efectos de favorecer su viabilidad económica. Simultáneamente, se abre la posibilidad de que el período de amortización de los préstamos convenidos para adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción y viviendas usadas sea superior a 25 años, si se cuenta con el acuerdo de la entidad prestamista.

En otro orden de cosas, la experiencia obtenida de una serie de recientes experiencias basadas en el programa de vivienda joven en arrendamiento, del Plan, aconsejan modificar algunos de sus aspectos, a fin de mejorar su funcionalidad.

Junto a todo ello, se modifican ciertos aspectos puntuales de menor importancia del Real Decreto 801/2005, en aras a solventar determinados problemas técnicos.

Finalmente, se abre la posibilidad de enmarcar en el Plan la financiación parcial de operaciones de renovación urbana, cuando las necesidades sociales de grupos de población alojados en áreas urbanas degradadas así lo requieran, por resultar insuficientes las fórmulas de las áreas de rehabilitación integral o de centros históricos y urbanos. En esos casos, se deja abierto un amplio abanico de posibilidades y modalidades de intervención, limitadas únicamente por los recursos financieros estatales a aportar así como, de forma muy especial, por las finalidades perseguidas, entre las que destacan las de carácter eminentemente social, con una especial atención a los programas integrados previstos para atender a la población del área. Se avanza, con ello, un paso más en la línea de integrar la política de vivienda con la política de ciudades, de modo que la experiencia que se vaya obteniendo en este terreno sirva para ulteriores avances y perfeccionamientos en la materia.

En conjunto, por tanto, las modificaciones que este Real Decreto incluye se orientan a reforzar la funcionalidad del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008, ampliando asimismo su abanico de actuaciones, y, en definitiva, a mejorarlo en su calidad de instrumento para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y, en el caso particular de los jóvenes, para potenciarlo en cuanto instrumento de apoyo a su emancipación.

En la elaboración de este Real Decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, a la Federación Española de Municipios y Provincias y a las asociaciones y organizaciones más representativas del subsector.

Este Real Decreto se dicta en ejercicio de las competencias que el artículo 149.1.13 de la Constitución atribuye al Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de enero de 2008, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

El Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 6 se modifica en lo siguiente:

1. Su apartado 5 queda redactado del siguiente modo:

2. Se añade un apartado 6 del siguiente tenor:

Dos. La letra a del apartado 2 del artículo 7 queda redactada como sigue:

Tres. La letra b del apartado 4 del artículo 11 queda redactada como sigue:

Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue:

Cinco. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

Seis. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

Siete. Se modifica la letra a y se crea una nueva letra d en el apartado 1 del artículo 19 que quedan redactadas como sigue:

Ocho. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:

Nueve. Las letras c y d del apartado 2 del artículo 27 queda redactada como sigue:

Diez. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 28 quedan redactados del modo siguiente:

Once. Las letras a y b del apartado 1 del artículo 32 quedan redactadas como sigue:

Doce. El artículo 33 se modifica en lo siguiente:

1. Sus apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 33 quedan redactados del modo siguiente:

2. Se añade un apartado 8 del siguiente tenor:

Trece. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado del modo siguiente:

Catorce. La letra b del artículo 37 queda redactada como sigue:

Quince. El artículo 41 queda redactado como sigue:

Dieciséis. La letra a del artículo 42 queda redactada como sigue:

Diecisiete. El artículo 43 queda redactado como sigue:

Dieciocho. La letra b del apartado 1 del artículo 44 queda redactada como sigue:

Diecinueve. El artículo 59 se modifica en lo siguiente:

1. Su título queda redactado del modo siguiente:

2. Su apartado 1 queda redactado del modo siguiente:

3. Se añade un apartado 3 del siguiente tenor:

4. El apartado 3 actual será apartado 4.

Veinte. El artículo 61 se modifica en lo siguiente:

1. Su título queda redactado del modo siguiente:

2. Su apartado 1 queda redactado del modo siguiente:

3. Se añade un apartado 2 del siguiente tenor:

4. El apartado 2 actual será apartado 3.

Veintiuno. El apartado 1 del artículo 67 queda redactado del modo siguiente:

Veintidós. Se añade una Sección VI en el capítulo VI, con la siguiente redacción:

Veintitrés. El artículo 73 queda redactado del modo siguiente:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Objetivos en materia de renovación urbana.

Las actuaciones protegidas financiadas en materia de renovación urbana se computarán en las cifras de objetivos acordados con las comunidades autónomas, y ciudades de Ceuta y Melilla, por lo que se refiere a áreas de rehabilitación integral, y de centros históricos y urbanos, habida cuenta de los costes comparativos de dichas modalidades de actuaciones y haciendo uso, si fuera necesario, de la reserva de eficacia del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Cuantía del precio básico nacional.

Sin perjuicio del mantenimiento del sistema de determinación del precio básico nacional, establecido en el artículo 6.1, la cuantía del mismo será de 758 euros por metro cuadrado de superficie útil, cuantía que será aplicable, a partir del día de entrada en vigor de este Real Decreto, a las actuaciones protegidas para las que se solicite la calificación o declaración provisional como tales, o que, habiendo sido ya calificadas o declaradas provisionalmente, no hayan obtenido aún préstamo convenido, formalizado o no, con la conformidad del Ministerio de Vivienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Tipo de interés de los préstamos convenidos.

1. Sin perjuicio del mantenimiento del sistema de revisión y, en su caso, modificación, del tipo de interés efectivo de los préstamos convenidos, y de sus normas de aplicación, establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, la cuantía de dicho tipo será del 5,09 %, cuantía que será de aplicación para los nuevos préstamos convenidos que se concedan a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y, para los ya formalizados, desde el primer vencimiento que se produzca, transcurridos dos meses de la publicación de este Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado. Dicho nuevo tipo de interés será de aplicación, asimismo, sin coste alguno para los prestatarios, a todos los préstamos convenidos ya concedidos por las entidades de crédito colaboradoras, correspondientes al citado Plan 2005-2008, salvo a los que se refiere el apartado 1.b de la disposición transitoria primera del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, que se regirán por lo dispuesto en la Orden FOM/268/2002, de 11 de febrero, y en los Acuerdos del Consejo de Ministros que revisen el tipo de interés de los préstamos convenidos del Plan de Vivienda 2002-2005. El nuevo tipo de interés podrá ser modificado durante 2008, según el sistema establecido en el artículo 9.3, si la evolución de la coyuntura económica así lo aconsejara.

2. Sin perjuicio del mantenimiento de lo establecido en el artículo 3.6, de la Orden VIV/3106/2005, de 5 de octubre, en relación con la finalización de los programas anuales del Plan Estatal 2005-2008, el vigente programa 2007 finalizará, dando inicio al programa 2008, en la fecha que se fije mediante Orden del titular del Ministerio de Vivienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Anejos de viviendas en zonas rurales.

1. Cuando las viviendas protegidas de nueva construcción sean promovidas por promotores individuales para uso propio en el medio, zona o municipio rural, según se establece en el artículo 3 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, podrán incluir, además de garajes y trasteros, anejos para las actividades económicas a las que se refiere el artículo 2.2 de dicha Ley. En este supuesto, el valor máximo de la edificación sumado al del suelo que figure en la declaración de obra nueva, por metro cuadrado de superficie útil, de todas estas dependencias, vinculadas o no a la vivienda, no podrá exceder del 60 % del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda. Dicho precio figurará en la calificación o declaración provisional de la vivienda.

A efectos de determinación de dicho valor máximo total se incluirá, en su caso, además de un garaje y un trastero, bajo las condiciones generales al efecto, el de uno de dichos otros anejos, vinculado en proyecto y registralmente a la vivienda objeto de financiación, computando, como máximo, 25 metros cuadrados de superficie útil, con independencia de que su superficie real sea superior.

2. Las normas del apartado 1 serán asimismo aplicables a las viviendas usadas en zonas rurales, a que se refiere el artículo 27.2, d, siempre que dichas zonas hayan sido definidas como se indica en el apartado 1.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Viviendas protegidas para arrendar, de renta básica.

Las viviendas calificadas o declaradas como viviendas protegidas para arrendar, de renta básica, tendrán la consideración de viviendas de protección oficial de régimen especial, a los efectos establecidos en la el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Período de carencia para promociones de viviendas protegidas para alquiler.

Las modificaciones en cuanto a la duración del período de carencia de los préstamos convenidos para promoción de viviendas protegidas para alquiler, establecidas en el artículo 37.b, serán aplicables a los préstamos concedidos para dichas actuaciones protegidas que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, se encuentren en período de carencia, siempre que las correspondientes entidades financieras colaboradoras den su conformidad y lo comuniquen al Ministerio de Vivienda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Actuaciones de rehabilitación ya calificadas.

Lo dispuesto en el texto modificado del artículo 67 del Real Decreto 801/2005 no será de aplicación a las actuaciones de rehabilitación aislada de edificios, calificadas o declaradas como protegidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Referencia normativa.

Hasta la finalización del plazo de presentación de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al período impositivo 2007, para el cálculo de los ingresos familiares a que se refiere el artículo 7.2 a de este Real Decreto, se tendrá en consideración la redacción del mismo vigente a 31 de diciembre de 2007.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Títulos competenciales.

El presente Real Decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 11 de enero de 2008.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Vivienda,
Carme Chacón Piqueras.

Notas:
Vigente hasta el 25 de diciembre de 2008, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. (BOE. núm. 309, de 24 de diciembre de 2008).


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