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Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de materiales plásticos destinados a estar en contacto con productos alimenticios y alimentarios. (Vigente hasta el 31 de mayo de 2008)


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Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de materiales plásticos destinados a estar en contacto con productos alimenticios y alimentarios

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1.1 La presente Reglamentación tiene por objeto definir lo que se entiende por materiales plásticos y objetos manufacturados con los mismos, que en adelante se denominarán materiales y objetos, destinados a estar en contacto con productos alimenticios o alimentarios o bien cuyo uso previsto es, de por si, de carácter alimentario.

Asimismo, tiene por objeto fijar con carácter obligatorio las normas de utilización y comercialización y en general la ordenación técnico-sanitaria de tales productos.

1.2 Esta Reglamentación obliga a todos los fabricantes, transformadores y comerciantes de materiales y objetos y, en su caso, a los importadores de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

Se consideran fabricantes, transformadores y comerciantes de materiales y objetos, aquellas personas, naturales o jurídicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los organismos oficiales competentes, dediquen su actividad a la obtención, transformación, manipulación o comercio de los productos definidos en los puntos 1.3 y 1.4.

1.3 La presente Reglamentación se aplicará a los materiales y objetos que estén constituidos exclusivamente por una materia plástica o compuestos por dos o mas capas, estando cada una de ellas constituida por una materia plástica y unidas entre si por soldadura, adhesivos o cualquier otro medio y, que en el estado de producto acabado estén destinados a ponerse en contacto con productos alimenticios o alimentarios o bien cuyo uso previsto tiene, de por si, carácter alimentario. La presente Reglamentación, asimismo, se aplicará a los materiales y objetos que estén en contacto con el agua destinada al consumo humano.

1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.3, esta Reglamentación, no será aplicable a las instalaciones fijas, públicas o privadas, que sirvan para distribuir el agua.

1.5 Los materiales de envoltura o recubrimiento, tales como los del queso, fundas de productos de charcutería, recubrimientos de frutas, etc., que forman cuerpo con los productos alimenticios y pueden ser consumidos con dichos productos, no están sujetos a las disposiciones de la presente Reglamentación.

1.6 Lo dispuesto en la presente Reglamentación técnico-sanitaria no será de aplicación a los materiales y objetos compuestos por dos o mas capas, cuando al menos una de ellas no este exclusivamente constituida por materias plásticas, incluso si la destinada a entrar en contacto directo con los productos alimenticios estuviera constituida exclusivamente por materia plástica.



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