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Real Decreto 15/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y venta de bebidas refrescantes. (Vigente hasta el 20 de mayo de 2011)


Sumario:

La Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de bebidas refrescantes, aprobada por el Decreto 407/1975, de 7 de marzo, fue parcialmente modificada por el Real Decreto 1771/1976, de 2 de julio, por el Real Decreto 1081/1980, de 6 de junio, y por el Real Decreto 1335/1984, de 6 de junio. Se ha puesto de manifiesto la conveniencia de clarificar la redacción de determinados preceptos, refundiendo en un único texto legal la normativa aplicable a este tipo de productos para facilitar su interpretación y cumplimiento por parte del sector interesado.

Por otra parte, se ha procedido a revisar y actualizar la lista positiva de aditivos que se utilizan en estos productos, incorporandola al articulado de la presente Reglamentación.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución española, y en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Todo ello, sin que lo dispuesto en esta Reglamentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Tratato Constitutivo de la CEE, con las interpretaciones jurisprudenciales que le afecten, pueda ser obstaculo a la libre circulación de productos provenientes de la CEE.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1992, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y venta de bebidas refrescantes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

El presente Real Decreto y la Reglamentación técnico-sanitaria que aprueba, se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución española, en relación con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, salvo el artículo 16 de la Reglamentación que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10 de la Constitución, y los apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 11 del artículo 4 de la Reglamentación técnico-sanitaria, que serán de aplicación general en defecto de la normativa específica que dicten las comunidades autónomas competentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Durante un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, las industrias podrán utilizar las existencias de etiquetas, envases y precintos, que tengan en almacén o ya contratadas, y que se ajusten a las disposiciones sobre etiquetado de las bebidas refrescantes vigentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto no podrán efectuarse nuevas contrataciones de dichos materiales si no se ajustan a lo dispuesto en la Reglamentación que se aprueba.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los envases de vidrio, grabados de forma indeleble, en los que se haga uso de las especificaciones indicada en el apartado 12.5 del artículo 12 de la Reglamentación podrán circular libremente durante un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 17 de enero de 1992.

- Juan Carlos R.-

 

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.



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