Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico. (Vigente hasta el 8 de octubre de 2002) | |
El artículo 8 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, establece que las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, deberán solicitar y obtener previamente su inscripción en el Registro de Control Metrológico, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 8 de la Ley de metrología, procede se adopten las medidas necesarias para el establecimiento del Registro de Control Metrológico y el procedimiento de inscripción.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1985, dispongo:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 8, y 12 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, se establece el Registro de Control Metrológico, que dependerá del Centro Español de Metrología.
Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, deberán solicitar y obtener previamente su inscripción en el Registro de Control Metrológico. Sin este requisito no podrá solicitarse ninguna operación sustantiva de control metrológico.
Las personas o entidades que soliciten su inscripción, lo efectuarán mediante instancia dirigida al director del Centro Español de Metrología, en la que deberán constar los siguientes datos:
El nombre y apellidos del solicitante, o la denominación o razón social si fuera persona jurídica.
El número del documento nacional de identidad, en caso de ser el solicitante persona individual, o el de cédula de identificación fiscal, cuando la solicitud se efectúe por entidad.
Domicilio del solicitante o el de la entidad que representa.
Lugar de ubicación de la fábrica o instalaciones.
Características fundamentales de los instrumentos de medida o sistemas que fábrica o comercializa, indicando si son de fabricación nacional, importados o de fabricación mixta.
Como anexos a esta instancia, deberán aportarse los siguientes documentos:
Escritura pública, certificado del Registro Mercantil o documento auténtico que acredite la personalidad jurídica, en su caso, del solicitante.
Certificado del Registro Industrial acreditativo de su condición de fabricante de instrumentos o sistemas de medida y de tener en actividad los medios o talleres de fabricación.
Certificado del Registro de la Propiedad Industrial, comprobatorio del derecho de utilización de la marca o marcas y del nombre del fabricante.
En el caso de que la marca no estuviera concedida, el peticionario deberá acreditar que la tiene solicitada.
Capacidad prevista anual de fabricación y régimen de la misma (número de elementos). En caso de que en una misma instalación se fabriquen sistemas de medida diferentes, se deberá especificar la capacidad de cada línea de fabricación.
Plantilla de personal, especificando titulaciones.
Si los instrumentos o sistemas son de importación, los solicitantes deberán acreditar que obran en calidad de representantes en España de la entidad extranjera, cuyo documento deberá ser visado por el Consulado o Embajada de España en el país de origen. Asimismo, deberán comunicar el número o los números de las posiciones estadísticas arancelarias por las que efectuarán las importaciones de los instrumentos y sistemas de medida o sus componentes.
Ubicación de los centros de asistencia técnica en todo el territorio del Estado. Este dato deberá ser aportado tanto por los fabricantes como por los importadores.
Acreditación de un representate técnico con residencia en España, cuando el solicitante sea un fabricante extranjero que desee comercializar sus productos en España.
El Centro Español de Metrología expedirá un documento que acredite la recepción de la documentación citada en el artículo anterior, expresando la fecha de entrada en el registro y el número de orden.
Sobre la base de la documentación presentada, el Centro Español de Metrología efectuará las comprobaciones e inspecciones que se consideren necesarias. Los gastos que se ocasionen con motivo de estas comprobaciones e inspecciones serán sufragados por el solicitante.
La inscripción en el Registro de Control Metrológico se efectuará, si, una vez presentada la documentación correspondiente y realizadas las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior, se comprobase que el solicitante dispone de los medios técnicos de fabricación o de la asistencia técnica que asegure a los usuarios el normal mantenimiento de los instrumentos o sistemas de medida necesarios para la adecuada realización de la actividad establecidas en el artículo 8.1 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología. En tal caso, el Centro Español de Metrología acreditará documentalmente la inscripción a nombre del solicitante.
Si el resultado de las comprobaciones e inspecciones fuese negativo, se denegará la inscripción, notificándose al solicitante mediante resolución motivada.
Cualquier modificación o cambio en las circunstancias acreditadas en los documentos presentados, sobrevenida con posterioridad a la inscripción deberá ser notificado al Centro Español de Metrología, que ratificará la inscripción o podrá cancelarla en su caso.
Igualmente podrá proceder la cancelación de la inscripción cuando en virtud de revisiones de oficio o por cualquier otro medio se compruebe que se ha producido falseamiento, declaración inexacta o modificación de los datos y circunstancias que sirvieron de base a aquella, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 7.
El Registro de Control Metrológico tendrá carácter público en relación con el dato de las personas que se hallen inscritas en el mismo y de la actividad de entre las enumeradas en el artículo 8.1 de la Ley 3/1985, de metrología, para cuyo ejercicio se haya solicitada y obteniendo la inscripción.
El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inscripción en el Registro de Control Metrológico, así como otras acciones y omisiones constitutivas de infracción, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, y por el procedimiento previsto en el Título VI, capítulo II, de la Ley de procedimiento administrativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, las entidades públicas y empresas privadas vienen obligadas a permitir el acceso del personal inspector a los lugares, vehículos e instalaciones donde el control metrológico debe efectuarse, y a facilitar la practica de las operaciones que se requieran.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Por Orden del Ministerio de la presidencia, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de metrología, se determinarán los aspectos orgánicos y funcionales del Registro de Control Metrológico.
Las personas o entidades que se sometieron a control metrológico antes de que existiera el registro regulado por este Real Decreto, y que en la actualidad esten ejerciendo alguna de las actividades a que se refiere el artículo 8 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, habrán de solicitar la inscripción en el Registro de Control Metrológico antes del 1 de julio de 1986.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 11 de octubre de 1985.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de la Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
| ||||
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com