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Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico. (Vigente hasta el 8 de octubre de 2002)


Sumario:

El artículo 8 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, establece que las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, deberán solicitar y obtener previamente su inscripción en el Registro de Control Metrológico, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 8 de la Ley de metrología, procede se adopten las medidas necesarias para el establecimiento del Registro de Control Metrológico y el procedimiento de inscripción.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1985, dispongo:

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 8, y 12 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, se establece el Registro de Control Metrológico, que dependerá del Centro Español de Metrología.

Artículo 2.

Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, deberán solicitar y obtener previamente su inscripción en el Registro de Control Metrológico. Sin este requisito no podrá solicitarse ninguna operación sustantiva de control metrológico.

Artículo 3.

Las personas o entidades que soliciten su inscripción, lo efectuarán mediante instancia dirigida al director del Centro Español de Metrología, en la que deberán constar los siguientes datos:

  1. El nombre y apellidos del solicitante, o la denominación o razón social si fuera persona jurídica.

  2. El número del documento nacional de identidad, en caso de ser el solicitante persona individual, o el de cédula de identificación fiscal, cuando la solicitud se efectúe por entidad.

  3. Domicilio del solicitante o el de la entidad que representa.

  4. Lugar de ubicación de la fábrica o instalaciones.

  5. Características fundamentales de los instrumentos de medida o sistemas que fábrica o comercializa, indicando si son de fabricación nacional, importados o de fabricación mixta.

Como anexos a esta instancia, deberán aportarse los siguientes documentos:

Artículo 4.

El Centro Español de Metrología expedirá un documento que acredite la recepción de la documentación citada en el artículo anterior, expresando la fecha de entrada en el registro y el número de orden.

Sobre la base de la documentación presentada, el Centro Español de Metrología efectuará las comprobaciones e inspecciones que se consideren necesarias. Los gastos que se ocasionen con motivo de estas comprobaciones e inspecciones serán sufragados por el solicitante.

La inscripción en el Registro de Control Metrológico se efectuará, si, una vez presentada la documentación correspondiente y realizadas las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior, se comprobase que el solicitante dispone de los medios técnicos de fabricación o de la asistencia técnica que asegure a los usuarios el normal mantenimiento de los instrumentos o sistemas de medida necesarios para la adecuada realización de la actividad establecidas en el artículo 8.1 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología. En tal caso, el Centro Español de Metrología acreditará documentalmente la inscripción a nombre del solicitante.

Si el resultado de las comprobaciones e inspecciones fuese negativo, se denegará la inscripción, notificándose al solicitante mediante resolución motivada.

Artículo 5.

Cualquier modificación o cambio en las circunstancias acreditadas en los documentos presentados, sobrevenida con posterioridad a la inscripción deberá ser notificado al Centro Español de Metrología, que ratificará la inscripción o podrá cancelarla en su caso.

Igualmente podrá proceder la cancelación de la inscripción cuando en virtud de revisiones de oficio o por cualquier otro medio se compruebe que se ha producido falseamiento, declaración inexacta o modificación de los datos y circunstancias que sirvieron de base a aquella, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 7.

Artículo 6.

El Registro de Control Metrológico tendrá carácter público en relación con el dato de las personas que se hallen inscritas en el mismo y de la actividad de entre las enumeradas en el artículo 8.1 de la Ley 3/1985, de metrología, para cuyo ejercicio se haya solicitada y obteniendo la inscripción.

Artículo 7.

El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inscripción en el Registro de Control Metrológico, así como otras acciones y omisiones constitutivas de infracción, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, y por el procedimiento previsto en el Título VI, capítulo II, de la Ley de procedimiento administrativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, las entidades públicas y empresas privadas vienen obligadas a permitir el acceso del personal inspector a los lugares, vehículos e instalaciones donde el control metrológico debe efectuarse, y a facilitar la practica de las operaciones que se requieran.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Por Orden del Ministerio de la presidencia, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de metrología, se determinarán los aspectos orgánicos y funcionales del Registro de Control Metrológico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las personas o entidades que se sometieron a control metrológico antes de que existiera el registro regulado por este Real Decreto, y que en la actualidad esten ejerciendo alguna de las actividades a que se refiere el artículo 8 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, habrán de solicitar la inscripción en el Registro de Control Metrológico antes del 1 de julio de 1986.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 11 de octubre de 1985.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

Notas:
Vigente hasta el 8 de octubre de 2002, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre, por el que se regula el Registro de Control Metrológico. (BOE. núm. 224, de 18 de septiembre de 2002).


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