Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Registros Especiales de Titulares de Licencias individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales para la prestación de servicios y para el establecimiento y explotación de Redes de Telecomunicaciones, y el Reglamento del Procedimiento de Ventanilla Única para la presentación de solicitudes o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos. (Vigente hasta el 30 de abril de 2005) | |
El artículo 7.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece en su primer párrafo que para la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar o la red que se pretenda instalar o explotar, puede consistir en una autorización general o en una licencia individual.
A su vez, el artículo 8.1 de la citada Ley ha creado el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales para los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de su artículo 15 de la Ley 11/1998 y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales, ambos dependientes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En este precepto también se establece que la regulación de estos Registros, que serán de carácter público, se hará por Real Decreto y que en cada uno de ellos deberán inscribirse, respectivamente, los datos relativos a los titulares de licencias individuales para la prestación de determinados servicios y los que se refieran a los titulares de autorizaciones generales, así como las condiciones impuestas a aquéllos y éstos y sus modificaciones.
El apartado 2 del citado artículo 8 impone la inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales como condición previa e imprescindible para la prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento o explotación de la red de que se trate, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12 de la propia Ley, la falta de inscripción registral en el plazo fijado para practicarla, permitirá al interesado comenzar dichas actividades.
Por su parte, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 97/13/CE, de 10 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, el artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones establece el procedimiento de ventanilla única como medio para presentar la solicitud de licencias individuales, o la notificación en caso de autorizaciones generales, en cualquiera de los organismos que a estos efectos designen los Estados, con independencia de aquél en que se pretenda prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la red. En un segundo párrafo, este artículo añade que reglamentariamente se regulará el procedimiento de ventanilla única, lo que viene a hacerse mediante el Reglamento que asimismo se aprueba por este Real Decreto.
Por último, es preciso destacar que el Real Decreto contiene dos disposiciones transitorias. En la primera de ellas se prorroga la existencia de los actuales Registros para servicios de telecomunicaciones hasta la transformación de los correspondientes títulos en autorizaciones generales o licencias individuales. La segunda disposición transitoria aprueba, con carácter temporal, un Registro en el que habrán de inscribirse los actuales concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable hasta que se produzca la transformación de sus títulos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1998, dispongo:
1. Se aprueba el Reglamento del Registro Especial de Titulares de Licencias individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales, creados por el artículo 8 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que se incluye como anexo I.
2. Igualmente, se aprueba el Reglamento del Procedimiento de Ventanilla Única establecido por el artículo 9 de la misma Ley, que se incorpora como anexo II.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Los Registros Especiales de Titulares de Autorizaciones Generales y de Titulares de Licencias Individuales se integrarán en el Registro General de Operadores de Redes y Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones al que se refiere el artículo 1.dos.2.n) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
A los efectos de lo dispuesto en el anexo II de este Real Decreto, los organismos designados por el Estado español para la presentación de las solicitudes para obtener licencias individuales o las notificaciones en el caso de autorizaciones generales son la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley General de Telecomunicaciones y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto del principio de cooperación interadministrativa, si cualquiera de los organismos citados en el párrafo anterior recibiese una solicitud respecto de la que no tenga competencia para resolver, la remitirá al que resulte competente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los Registros creados al amparo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y de sus normas de desarrollo mantendrán su existencia hasta que se produzca la transformación de los títulos habilitantes correspondientes, conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Hasta que se produzca la transformación de los títulos habilitantes para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en las correspondientes autorizaciones generales y licencias individuales, aquéllos habrán de inscribirse en el Registro que se regula con carácter transitorio en el anexo III de este Real Decreto.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Fomento,
Rafael Arias-Salgado Montalvo.
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