Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Registros Especiales de Titulares de Licencias individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales para la prestación de servicios y para el establecimiento y explotación de Redes de Telecomunicaciones, y el Reglamento del Procedimiento de Ventanilla Única para la presentación de solicitudes o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos. (Vigente hasta el 30 de abril de 2005) | |
Artículo 1. Naturaleza y dependencia de los Registros.
El Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales son Registros de carácter administrativo, de ámbito estatal, dependientes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y su llevanza corresponderá, en los términos establecidos por este Reglamento, al órgano que determinen las normas reguladoras de dicha Comisión.
Artículo 2. Expedición de certificaciones y acceso a los Registros.
1. Los Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales serán públicos. Los asientos registrales serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite.
Podrá también accederse a la consulta directa de los archivos y libros registrales. A estos efectos, el encargado de los Registros facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina de los Registros.
2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de titulares y actos inscritos. Las certificaciones serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las tasas correspondientes con arreglo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley General de Telecomunicaciones y en sus normas de desarrollo.
Artículo 3. Libros de Registro.
1. En cada uno de los Registros se llevarán Libros de Registro con la diligencia de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con expresión de los folios que contienen, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada titular y licencia o, en su caso, autorización.
2. A cada titular se le asignará en el libro correspondiente un número de inscripción que será el del folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.
3. Además, para ambos Registros se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado de los Registros considere oportuno para su buen funcionamiento.
Artículo 4. Objeto del Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales.
Este Registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de los titulares de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones y para la prestación del servicio telefónico disponible al público de las condiciones esenciales de las citadas licencias y de los actos y negocios que afecten al titular de la licencia en relación con el servicio telefónico disponible para el público o red pública de telecomunicaciones de que se trate y a las condiciones objeto de inscripción.
Artículo 5. Práctica de la primera inscripción.
La primera inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales se practicará de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando ésta sea la competente, de conformidad con la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, para otorgar la licencia individual de que se trate, una vez dictada la resolución de otorgamiento.
Cuando la competencia para el otorgamiento de la licencia corresponda al Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley y en la Ley General de Telecomunicaciones, la primera inscripción se realizará, a instancia de éste, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Al requerimiento para la inscripción que dirija el Ministerio de Fomento a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se unirá la documentación que acredite el otorgamiento de la licencia y su notificación al interesado y, en su caso, copia auténtica del correspondiente documento de formalización del otorgamiento del título.
Artículo 6. Datos que deben incluirse en la primera inscripción.
En la primera inscripción se consignarán los siguientes datos:
Respecto del titular de la licencia individual:
Su nombre y apellidos o, en su caso, su denominación o razón social, su nacionalidad y domicilio.
Los datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.
Su número o código de identificación fiscal, según proceda.
El domicilio señalado a efectos de notificaciones.
El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso.
Si el titular de la licencia fuese una persona física o jurídica extranjera, deberá tener un representante domiciliado en España, tal y como exige el artículo 17 de la Ley General de Telecomunicaciones. En este caso, se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.
Cuando el titular de la licencia sea una sociedad, habrán de inscribirse los datos que reflejen la distribución del capital de la misma de modo que se permita el control de la participación de capital extranjero que, en todo caso, habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Telecomunicaciones. En caso de personas jurídicas que no revistan la forma de sociedad, se harán constar en el Registro los datos relativos a su patrimonio, a los efectos del citado artículo.
En relación con la licencia individual:
La resolución por la que se otorgue la licencia dictada por el Ministerio de Fomento o por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, según proceda.
Cuanta información sobre la explotación del servicio telefónico disponible para el público o sobre el establecimiento o la explotación de la red pública de telecomunicaciones haya debido ser aportada por el interesado, siempre que no tenga carácter confidencial.
Si la licencia se hubiera obtenido mediante el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley General de Telecomunicaciones, también habrá de ser objeto de inscripción el contrato que formalice su otorgamiento.
Artículo 7. Modificación de los datos inscritos.
1. Una vez practicada la primera inscripción de una licencia individual, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos, tanto en relación con su titular como con sus condiciones.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la licencia estará obligado a solicitar de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inscripción de toda modificación que no conste a ésta en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día en que se produzca.
Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de Fomento o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la inscripción se practicará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Fomento remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la documentación correspondiente.
3. En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el titular de la licencia, se le otorgará un plazo de diez días hábiles para que los complete, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Transcurrido el plazo de solicitud de inscripción de la modificación al que se refiere el apartado 2 o el de subsanación al que se refiere el apartado 3, podrá iniciarse un expediente sancionador de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 8. Otros datos a incluir en el Registro.
1. Se hará constar mediante nota, practicada de oficio al margen de la inscripción correspondiente a cada licencie individual, la imposición de cualquier sanción firme por las infracciones graves y muy graves que puedan ser cometidas por sus titulares con ocasión de la prestación del servicio telefónico disponible para el público o del establecimiento o explotación de una red pública de telecomunicaciones. Se anotarán, en su caso, la suspensión provisional del título y la clausura provisional de las instalaciones.
Las notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos establecidos por el artículo 83.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
A efectos de lo establecido en este apartado, el Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones firmes que impongan las sanciones a que se refiere el párrafo primero.
2. Asimismo, se hará constar mediante nota practicada de oficio, si el titular de la licencia se somete al arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos establecidos en su Reglamento y en la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones para resolver las controversias que surjan en el ejercicio de su actividad.
3. Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extrarregistrales que puedan afectar a los hechos inscritos.
4. Las notas a las que se refiere el apartado 2 y las anotaciones preventivas referidas en el apartado 3 se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir los presupuestos que determinaron su práctica.
Artículo 9. Cancelación de la inscripción.
1. La inscripción registral de una licencia individual se cancelará cuando ésta se deje sin efecto de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones o se extinga por cualquier otra causa de las establecidas en las disposiciones que resulten de aplicación.
2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por el encargado del Registro y, una vez concluido el expediente al efecto, mediante la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
3. El Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones por las que se dejan sin efecto las licencias individuales, dictadas en el ejercicio de sus competencias. Una vez recibida la comunicación, la citada entidad procederá a la cancelación de la inscripción.
Artículo 10. Objeto del Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales.
Este Registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de los titulares de autorizaciones generales, de las condiciones impuestas a los sujetos habilitados para la actividad y sus modificaciones, y de los actos y negocios que afecten tanto a la persona autorizada en relación con el servicio o red de que se trate como a la información a la que se refiere el artículo 13.
Artículo 11. Presupuesto para el ejercicio de actividades.
En todo caso, tal como establece el artículo 8.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, la inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento o explotación de la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente para el supuesto de falta de inscripción en plazo.
Artículo 12. Práctica de la primera inscripción.
1. La primera inscripción será realizada de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo de veinticuatro días, contados desde la recepción de la notificación que deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria sobre la prestación del servicio correspondiente o el establecimiento o explotación de la red de que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La inscripción registral deberá ser practicada en todo caso cuando se den los presupuestos para ello. A falta de inscripción en el plazo señalado, como consecuencia de un retraso imputable a la Administración, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio o el establecimiento o la explotación de la red, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley General de Telecomunicaciones.
2. En el supuesto previsto en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, será necesario además que el interesado aporte la resolución del Ministerio de Fomento que otorgue la autorización general solicitada para un nuevo servicio o red. Para acreditar, en su caso, la eficacia de la autorización presunta obtenida por el transcurso del plazo de treinta y seis días al que se refiere el artículo 14.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, se requerirá también la certificación de acto presunto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la autorización o, en su caso, la certificación de acto presunto. La comunicación habrá de realizarse en el plazo de un mes desde el otorgamiento de la autorización o, en su caso, desde la expedición de la certificación.
Artículo 13. Datos que se deben incluirse en la primera inscripción.
En la primera inscripción se consignarán los siguientes datos:
Respecto del titular de la autorización general:
Su nombre y apellidos o, en su caso, su denominación o razón social, su nacionalidad y domicilio.
Los datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.
Su número o código de identificación fiscal, según proceda.
El domicilio señalado a efectos de notificaciones.
El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso.
Cuando el interesado en prestar el servicio o en establecer o explotar la red mediante una autorización general sea una persona física o jurídica extranjera, deberá tener un representante domiciliado en España. En este caso, se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio, a efectos de notificaciones, de la persona representada.
En relación con la autorización general, se hará constar cuanta información sobre la prestación del servicio o la explotación o establecimiento de la red haya tenido que ser aportada por el interesado, siempre que no tenga carácter confidencial.
Artículo 14. Modificación de los datos inscritos.
1. Una vez practicada la primera inscripción de una autorización general, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con la autorización.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la autorización estará obligado a solicitar de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inscripción de toda modificación. La solicitud habrá de presentarse en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día en que se produzca.
Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de Fomento o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la inscripción se practicará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Fomento remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la correspondiente documentación.
3. En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el titular de la autorización, se le requerirá para que los complete en el plazo de diez días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Transcurrido el plazo de solicitud de inscripción de la modificación al que se refiere el apartado 2 o el de subsanación establecido en el apartado 3 podrá iniciarse un expediente sancionador de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 15. Otros datos a incluir en el Registro.
1. Se practicará nota de oficio al margen de la inscripción correspondiente a cada autorización que recoja la imposición de cualquier sanción firme por las infracciones graves y muy graves que puedan ser cometidas por sus titulares con ocasión de la prestación del servicio o de la instalación o explotación de la red objeto de aquélla y, en particular, se hará constar la suspensión provisional del título y la clausura provisional de las instalaciones.
Las notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos establecidos por el artículo 83.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
A efectos de lo establecido en este apartado, el Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones firmes que impongan las sanciones a que se refiere el párrafo primero.
2. Asimismo, se hará constar, mediante nota practicada de oficio, si el titular de la autorización general se somete al arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos establecidos en su Reglamento y en la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, para resolver las controversias que surjan en el ejercicio de su actividad.
3. Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extrarregistrales que puedan afectar a los hechos inscritos.
4. Las notas a las que se refiere el apartado 2 y las anotaciones preventivas referidas en el apartado 3 se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir los presupuestos que determinaron su práctica.
Artículo 16. Cancelación de la inscripción.
1. La inscripción registral de una autorización se cancelará cuando ésta sea revocada de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones o se extinga por cualquiera otra de las causas establecidas en las disposiciones que sean de aplicación.
2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por el encargado del Registro al concluir el expediente de cancelación mediante la correspondiente resolución del órgano competente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
3. El Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones las resoluciones firmes en las que se acuerde la revocación del título habilitante para que la citada entidad proceda a la cancelación de la correspondiente inscripción registral.
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