Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Registros Especiales de Titulares de Licencias individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales para la prestación de servicios y para el establecimiento y explotación de Redes de Telecomunicaciones, y el Reglamento del Procedimiento de Ventanilla Única para la presentación de solicitudes o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos. (Vigente hasta el 30 de abril de 2005) | |
Artículo 1. Objeto del Registro.
El Registro Especial de Operadores de Cable, de carácter público y adscrito a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tiene por objeto la inscripción obligatoria de las concesiones precisas para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio de telecomunicaciones por cable. Igualmente, se inscribirán las sociedades concesionarias.
Artículo 2. Datos objeto de inscripción.
Deberán inscribirse en el Registro los siguientes datos:
Respecto de la sociedad concesionaria:
La denominación o razón social, el código de identificación fiscal y el domicilio social.
La fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de las sociedades concesionarias y el nombre del fedatario público ante el que se otorgó, con indicación del número de su protocolo.
La composición inicial de sus órganos de administración.
El objeto social.
El capital social y la composición accionarial.
La transmisión, disposición o gravamen de sus acciones.
La emisión de obligaciones o títulos similares.
Respecto a la concesión:
La adjudicación del contrato y la fecha de formalización del mismo.
El plazo de la concesión.
La fecha de inicio del servicio.
La demarcación territorial.
Los servicios de telecomunicaciones que vayan a prestarse al amparo de la concesión.
Artículo 3. Notificación de concesiones.
El Ministerio de Fomento notificará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable otorgadas, una vez formalizadas.
Artículo 4. Solicitud de inscripción en el Registro.
1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3 anterior, las sociedades concesionarias deberán instar su inscripción en el Registro Especial de Operadores de Cable mediante solicitud dirigida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que podrá ser presentada en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo máximo para solicitar la inscripción será de un mes desde la fecha del otorgamiento de la concesión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de concesiones ya otorgadas, el plazo para instar la inscripción en el Registro será de dos meses y comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto que aprueba este Reglamento. Finalizado el plazo de dos meses, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones requerirá de oficio a las sociedades que no hayan formalizado su inscripción en el Registro, a fin de que formulen la correspondiente solicitud.
2. El peticionario indicará en la solicitud la denominación o razón social, la dirección, el código de identificación fiscal y el objeto social. A las solicitud de inscripción se acompañarán los siguientes documentos:
Copia autorizada de la escritura pública de constitución, de los estatutos sociales y de la composición de sus órganos de administración, con certificación del correspondiente asiento registral.
Instrumento justificativo del acto concesional.
Acreditación del cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 4 de la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por Cable, en cuanto a la participación de capital extranjero en la sociedad concesionaria.
Certificación fehaciente del capital social de la sociedad concesionaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2066/1996.
Artículo 5. Tramitación y resolución del expediente de inscripción.
1. Recibida la solicitud con la documentación señalada en el artículo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tramitará el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes en relación con los datos aportados.
2. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para que los complete en el plazo de diez días hábiles.
3. Concluida la instrucción del expediente, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción.
Artículo 6. Modificación de datos inscritos.
1. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro en el plazo máximo de un mes, a partir del momento en que se produzca, mediante solicitud dirigida al Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, acompañada de copia adverada de la documentación que acredite fehacientemente dichas circunstancias.
2. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción de las modificaciones a las que se refiere este artículo.
3. La inscripción de las modificaciones será practicada de oficio por el encargado del Registro, mencionando la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones relativa a la procedencia de la inscripción y la fecha en que ésta tiene lugar.
Artículo 7. Cancelación de la inscripción.
1. Será causa para cancelar la inscripción en el Registro la extinción de la concesión.
2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por el encargado del Registro, expresándose la fecha en que se produjo y la causa que la determinó. El expediente de cancelación terminará mediante la correspondiente resolución del Conseja de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 8. Expedición de certificaciones y acceso al Registro.
1. El Registro, cuyo ámbito es nacional, tendrá carácter público y las certificaciones expedidas por el encargado del Registro serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. Las inscripciones y anotaciones en el Registro y la expedición de certificaciones a instancia de parte darán lugar a la percepción de las tasas correspondientes con arreglo a lo previsto en las normas reguladoras de las tasas y precios públicos.
2. Los datos inscritos en el libro de Registro serán de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados lo soliciten.
Podrá también accederse a la consulta directa de los archivos y libros registrales. A estos efectos, el encargado del Registro facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina del Registro.
Artículo 9. Libro de Registro.
1. En el Registro Especial de Operadores de Cable se llevará un libro de Registro con la diligencia de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con expresión de los folios que contiene, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada sociedad concesionaria y para cada concesión.
2. A cada sociedad concesionaria se le adjudicará un número de inscripción que será el del folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados a su vez por el número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro número que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.
3. Además, se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del Registro considere oportuno para el buen funcionamiento del Registro.
Artículo 10. Notificación de la inscripción.
Las inscripciones en el Registro Especial de Operadores de Cable se notificarán a los interesados, indicando el número de Registro asignado, al Ministerio de Fomento y a las Comunidades Autónomas y Administraciones municipales afectadas por el ámbito de la correspondiente demarcación territorial de concesión del servicio.
Artículo 11. Infracciones.
1. Si en los plazos previstos en los artículos 4 y 6 de este anexo no se hubiera presentado la solicitud de inscripción original o de modificación de la concesión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones requerirá a las sociedades concesionarias para que la presenten en el plazo de diez días.
2. El incumplimiento reiterado del requerimiento de la Comisión se considerará falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.17 de la Ley General de Telecomunicaciones.
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