Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1728/1999, de 12 de noviembre, por el que se fijan las especificaciones de los gasóleos de automoción y de las gasolinas. (Vigente hasta el 25 de diciembre de 2003)


Sumario:

El Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, estableció las especificaciones de gasolinas sin plomo y de los tres tipos de gasóleos (de automoción clase A, de automoción clase B y de calefacción clase C) en concordancia con las de la Unión Europea, para aproximar nuestra legislación en materia de contenido de azufre de varios combustibles.

La aprobación de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, supone, principalmente, una mayor disminución del contenido de azufre en la gasolina sin plomo y en el gasóleo de automoción (clase A), así como una disminución en el contenido en benceno en las gasolinas, entre otros cambios.

La citada Directiva ha tenido en consideración determinados aspectos básicos encaminados a conseguir una mejora en la calidad del aire, dentro de una estrategia contemplada en el programa auto-oil, para reducir de modo equilibrado y cumpliendo los criterios de relación coste-beneficio las emisiones atmosféricas de fuentes móviles y estacionarias.

Igualmente, la Directiva 98/70/CE ha tenido en consideración que la necesidad de reducir las emisiones de los vehículos y la disponibilidad de las tecnologías de refino necesarias justifican el establecimiento de especificaciones con fines medio ambientales para la comercialización del gasóleo de automoción y la gasolina sin plomo.

El presente Real Decreto transpone la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre, en la parte relativa a las especificaciones de las gasolinas y del gasóleo de automoción que han de cumplir estos carburantes a partir del 1 de enero del año 2000 y a partir del 1 de enero del año 2005.

Por otra parte, en el marco del Comité Europeo de Normalización (CEN) se ha llegado a un acuerdo sobre la modificación de otras especificaciones de calidad y métodos de ensayo para la gasolina sin plomo y el gasóleo de automoción (clase A), que se recogen en las normas EN228 y EN590, respectivamente, y que será publicado en un futuro próximo, por lo que, sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto, serán de aplicación los métodos de ensayo que apruebe el CEN.

De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de noviembre de 1999, dispongo:

Artículo Único. Especificaciones técnicas de carburantes.

Las especificaciones técnicas para los carburantes gasolina sin plomo y gasóleo de automoción (clase A), destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa o con un motor diesel, serán las que a continuación se indican:

  1. Las especificaciones de las gasolinas sin plomo a partir del 1 de enero del año 2000 serán las que se relacionan en el anexo I del presente Real Decreto.

  2. Las especificaciones de los gasóleos de automoción (clase A) a partir del 1 de enero del año 2000 serán las que se relacionan en el anexo II del presente Real Decreto.

  3. El contenido en benceno de la gasolina con plomo a partir del 1 de enero del año 2000 no superará el 1 % en volumen.

  4. El 1 de enero del año 2005 las especificaciones de las gasolinas sin plomo serán las que se determinan en el anexo III del presente Real Decreto, quedando en dicha fecha derogado el anexo I.

  5. El 1 de enero del año 2005 las especificaciones de los gasóleos de automoción (clase A) serán las que se determinan en el anexo IV del presente Real Decreto, quedando en dicha fecha derogado el anexo II.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Existencias estratégicas y operativas.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo único, la sustitución de las existencias estratégicas y operativas de gasolinas y gasóleos de automoción (clase A), que se encuentren depositadas en instalaciones situadas en territorio nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que cumplan las especificaciones recogidas en el Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, por productos que cumplan las nuevas especificaciones, deberá realizarse no más tarde del día 1 de mayo del año 2000 para las gasolinas y del día 1 de febrero del año 2000 para los gasóleos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. En particular, quedan derogados:

  1. El anexo I del Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, del Ministerio de Industria y Energía, en lo referente a especificaciones del gasóleo de automoción, clase A.

  2. Anexo II del Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, del Ministerio de Industria y Energía, referente a especificaciones de las gasolinas sin plomo.

  3. Anexo II del Real Decreto 2482/1986, de 25 de septiembre, del Ministerio de Industria y Energía, en lo referente a los compuestos oxigenados orgánicos y en cuanto a su aplicación a las gasolinas sin plomo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.

Dado en Madrid a 12 de noviembre de 1999.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Industria y Energía,
Josep Piqué i Camps.

ANEXO I.
Especificaciones de la gasolina sin plomo a partir del 1 de enero del año 2000

Notas:

(1) Los valores indicados en a especificación son valores reales. Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259 Petroleum products-Determination and application of precision date in relation to methods of tests. Para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R=reproducibilidad). Los resultados de las mediciones individuales deben interpretarse sobre la base de los criterios descritos en la norma EN ISO 4259 (publicada en 1995).

(2) Desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre.

(3) Desde el 1 de octubre hasta el 30 de abril.

(4) Sólo durante los meses de abril y de octubre.

(5) Deberá determinarse el contenido de los compuestos oxigenados con el fin de realizar las correcciones previstas en la cláusula 13.2 del método ASTM D 1319:1995.

(6) Si la muestra contiene etil-terbutil-eter (ETBE) la aromática se determinará a partir del anillo marrón rosáceo situado debajo del anillo rojo usado, normalmente en ausencia de ETEE. La presencia o ausencia de ETBE será definida a partir del análisis descrito en la nota 9.

(7) En este caso, el método ASTM D-1319:1995 se aplicará sin la etapa opcional de despentanización. Por tanto, se omitirán las cláusulas 6.1, 10.1 y 14.1.

(8) Deben añadirse agentes estabilizantes.

(9) Pueden ser necesarios agentes estabilizantes.

(10) Otros mono alcoholes y éteres con punto final de destilación no superior al establecido por la norma UNE EN 228 (1999).

(11) Para más información sobre métodos analíticos y su prevalencia en caso de discrepancia, ver la norma UNE EN 228 (1999).

ANEXO II.
Especificaciones del gasóleo de automoción (clase A) a partir del 1 de enero del año 2000

Notas:

(1) Los valores indicados en la especificación son valores reales. Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259 Petroleum products-Determination and application, of precision data in relation to methods of tests. Para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R= reproducibilidad). Los resultados de las mediciones individuales se interpretarán sobre la base de los criterios descritos en la norma EN ISO 4259 (publicada en 1995).

(2) Definido como los hidrocarburos aromáticos totales menos los hidrocarburos monoaromáticos, ambos determinados por el método IP 391. Este método se sustituirá por el EN 12916 tan pronto como sea publicado.

(3) Para más información sobre métodos analíticos y su prevalencia en caso de discrepancia, ver la norma UNE EN 590/1999.

ANEXO III.
Especificaciones de la gasolina sin plomo a partir del 1 de enero del año 2005

Notas:

(1) Los valores indicados en la especificación son valores reales. Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259 Petroleum products-Determination and application of precisin data ir relation to methods of tests. Para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R=reprodudibilidad). Los resultados de las mediciones individuales deben interpretarse sobre la base de los criterios descritos en la norma EN ISO 4259 (publicada en 1995).

(2) Desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre.

(3) Desde el 1 de octubre hasta el 30 de abril.

(4) Sólo durante los meses de abril y de octubre.

(5) Deberá determinarse el contenido de los compuestos oxigenados con el fin de realizar las correcciones previstas en la cláusula 13.2 del método ASTM D 1319:1995.

(6) Si la muestra contiene etil-terbutil-eter (ETBE), la aromática se determinará a partir del anillo marrón rosáceo situado debajo del anillo rojo usado, normalmente en ausencia de ETBE. La presencia o ausencia de ETBE será definida a partir del análisis descrito en la nota 9.

(7) En este caso, el método ASTM D-1319:1995 se aplicará sin la etapa opcional de despentanización. Por tanto se omitirán las cláusulas 6.1, 10.1 y 14.1.

(8) Deben añadirse agentes estabilizantes.

(9) Pueden ser necesarios agentes estabilizantes.

(10) Otros mono alcoholes y éteres con punto final de destilación no superior al establecido por la norma UNE EN 228 1999).

(11) Para más información sobre métodos analíticos y su prevalencia en caso de discrepancia, ver la norma UNE EN 228 (1999).

ANEXO IV.
Especificaciones del gasóleo de automoción (clase A) a partir del 1 de enero del año 2005

Notas:

(1) Los valores indicados en la especificación son valores reales. Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259 Petroleum products-Determination and application of precisión date in relation to methods of tests. Para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R=reproducibilidad). Los resultados de las mediciones individuales se interpretarán sobre la base de los criteros descritos en la norma EN ISO 4259 (publicada en 1995).

(2) Definido como los hidrocarburos aromáticos totales menos los bidrocarburos monoaromáticos, ambos determinados por el método IP 391. Este método se sustituirá por el EN 12916 tan pronto como sea publicado.

(3) Para más información sobre métodos analíticos y su prevalencia en caso de discrepancia, ver la norma UNE EN 590/1999.

Notas:
Vigente hasta el 25 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, y el uso de biocarburantes. (BOE. núm. 307, de 24 de diciembre de 2003).


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.