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Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. (Vigente hasta el 30 de abril de 2005)


ANEXO
Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS APLICABLES EN LA PRESTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.

Artículo 1. Sujetos obligados.

Podrán imponerse obligaciones de servicio público a los titulares de licencias individuales para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público y para la explotación de redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en este Reglamento.

Asimismo, se podrán imponer, con carácter excepcional, las obligaciones de servicio público a las que se refiere el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones a los titulares de autorizaciones generales que hayan obtenido derechos de acceso especial o de interconexión, siempre que éstos puedan cumplir las citadas obligaciones de servicio público en mejores condiciones que los titulares de licencias individuales.

Artículo 2. Régimen jurídico y control.

El régimen jurídico por el que se rigen las obligaciones de servicio público en materia de telecomunicaciones está constituido por la Ley General de Telecomunicaciones y, en los términos de la disposición adicional segunda de ésta, por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, por el presente Reglamento y por sus disposiciones de desarrollo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, en el artículo 1.dos.2.d) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y en la normativa de desarrollo de ésta, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público establecidas en este Reglamento. A estos efectos, los operadores estarán obligados a cumplir las resoluciones que, en ejercicio de su función de control, dicte la Comisión. Dichas resoluciones serán motivadas, agotarán la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 3. Normas aplicables a la imposición de las obligaciones de servicio público a los operadores.

1. Lo dispuesto en este Título regirá con carácter subsidiario respecto a la regulación específica que para cada categoría de obligaciones de servicio público se establecen en los demás Títulos de este Reglamento y en las normas de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. Cuando el Ministerio de Fomento constate, mediante consulta pública, que cualquiera de los servicios a los que se refiere este Reglamento se está prestando en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad similares a aquellas en que los operadores designados deben prestarlos, podrá, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y audiencia a los interesados, determinar el cese de su prestación como obligaciones de servicio público y, en consecuencia, de la financiación prevista para las mismas.

Artículo 4. Principios que rigen la imposición de obligaciones de servicio público a los operadores.

En relación con la imposición de obligaciones de servicio público a los operadores, serán de aplicación los siguientes principios:

  1. No imposición de cargas excesivas a los operadores que puedan afectar sustancialmente la posibilidad de su acceso al mercado.

  2. No dará lugar a derechos exclusivos fundados en la propiedad industrial o intelectual.

  3. Objetividad y transparencia en los métodos utilizados para determinar el operador obligado, las ayudas de las que disfrutará, la cuantía de su contribución a la financiación del servicio y el momento y condiciones en que debe producirse.

  4. No discriminación entre los distintos operadores, procurando mantener el equilibrio en el mercado de forma tal que ningún operador obtenga ventajas o desventajas en su actuación en el mercado, como consecuencia de las obligaciones impuestas.

  5. Neutralidad económica de las obligaciones impuestas y de las ayudas otorgadas.

  6. Prioridad de las opciones que permitan un menor coste para el conjunto del sector o que supongan una menor necesidad de financiación.

  7. Equilibrio en la imposición de las obligaciones y en el otorgamiento de los derechos que se regulan en este Reglamento, de manera que tan sólo se tomarán en consideración, como obligaciones que puedan dar origen a contraprestaciones, las que supongan un coste adicional respecto de las impuestas, con carácter general, a los operadores dominantes o al resto de titulares de licencias individuales.

Artículo 5. Determinación de las obligaciones de servicio público.

1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se aprobarán, si fuere preciso, los planes, generales o por servicios, sobre las obligaciones de servicio público, en los que se especificarán, al menos, los siguientes elementos:

  1. Definición de objetivos.

  2. Delimitación de los colectivos y áreas geográficas prioritarias y, en su caso, de las demarcaciones para la prestación de los servicios.

  3. Fijación de los parámetros para la determinación del carácter asequible de los precios de los servicios y de los mecanismos para su medición y control.

  4. Información que deben suministrar los operadores a la Administración.

  5. Programa de asignación de fondos y derechos para lograr los objetivos propuestos.

  6. Calendario de actuaciones o, en su caso, criterios para el establecimiento de prioridades.

En todo caso, no será objeto de estos planes la regulación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. Para la elaboración de los planes relativos a los servicios regulados en los artículos 40.2.b) y 42 de la Ley General de Telecomunicaciones, se tomarán en consideración los derechos y ayudas previstos en el apartado 3 del artículo 41.

Lo establecido en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.



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