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Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones. (Vigente hasta el 30 de abril de 2005)


TÍTULO II.
CATEGORÍAS DE OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 6. Condiciones generales.

Los titulares de licencias individuales y, excepcionalmente, los de autorizaciones generales, en los términos del artículo 1, deberán cumplir, además de las condiciones generales que se establezcan en las órdenes ministeriales que regulen aquéllas y en su título habilitante especifico, las obligaciones de servicio público que les sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en este Reglamento.

Artículo 7. Obligaciones de servicio público de carácter general.

1. En la prestación de los servicios que lleven aparejados obligaciones de servicio público, sin perjuicio de lo establecido en el Título II para cada modalidad de obligación, los operadores deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Garantizar el acceso a los servicios de todos los usuarios que lo soliciten del grupo o territorio al que afecte el título habilitante correspondiente.

  2. Ofrecer el servicio a todos los usuarios a un precio razonable, con las facultades de supervisión por la Administración que se establecen en este Reglamento.

  3. Otorgar igual trato y permitir idénticas condiciones de acceso y uso a los servicios para los usuarios.

  4. Dar continuidad y permanencia a la oferta.

  5. Respetar las condiciones de calidad de los servicios establecidas en los términos de este Reglamento.

  6. Tener capacidad para adaptarse a las diversas necesidades de los usuarios, de acuerdo con lo establecido por la Administración.

  7. Los precios que los operadores exijan a los usuarios se ajustarán a los principios de no discriminación, transparencia, publicidad y flexibilidad. A estos efectos, los operadores ofrecerán a los usuarios el desglose de las facilidades del servicio y tendrán en cuenta las necesidades específicas de los colectivos desfavorecidos a los que se refiere este Reglamento.

Artículo 8. Obligaciones de calidad.

1. Los operadores a los que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán sujetarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, a las condiciones de calidad en el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que tengan impuestas.

Las condiciones, los objetivos de calidad y los sistemas de medición de ambos serán fijados por Orden del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y audiencia a los interesados, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera. En dicha Orden podrán fijarse objetivos de calidad superiores a los impuestos en las que regulen las licencias individuales y las autorizaciones generales.

Dichos objetivos podrán referirse a parámetros específicos, relativos a cada abonado, estadísticos, atinentes a la totalidad de abonados del mismo tipo y zona geográfica, o a cualquier combinación de ambos que permita medir niveles globales de calidad en la prestación del servicio.

Los operadores vendrán obligados a obtener y facilitar al Ministerio de Fomento los datos necesarios para la evaluación de la calidad real, así como a presentarle una auditoría externa, con periodicidad anual, sobre la adecuación de los procedimientos utilizados.

2. El incumplimiento de los objetivos de calidad fijados por la Administración para los parámetros específicos dará derecho a los abonados afectados a obtener indemnizaciones o compensaciones.

El incumplimiento de los objetivos de calidad fijados por la Administración para los parámetros estadísticos o para los estimadores de niveles globales de calidad será sancionable en los términos establecidos en los artículos 79.11 y 80.1 de la Ley General de Telecomunicaciones.

De acuerdo con el artículo 84 de la Ley General de Telecomunicaciones, la imposición de las sanciones previstas en el párrafo anterior corresponderá al Secretario general de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones de denuncia ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de Fomento que el artículo 1.dos.2.m) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 9. Obligaciones de información y de publicidad.

1. Los operadores deberán suministrar al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones toda la información que éstos les soliciten acerca del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que tengan impuestas, la Comisión deberá poner a disposición de los interesados, previa solicitud de éstos, dicha información actualizada.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento y la Comisión deberán dictar las instrucciones necesarias sobre la forma y condiciones en que los operadores deben suministrar dicha información.

Asimismo, los operadores deberán dar publicidad de las condiciones de prestación de sus servicios, de forma que todos los usuarios puedan tener acceso a esta información.

2. Antes del final del primer semestre de cada año, el Ministerio de Fomento elaborará y hará público un informe general sobre el cumplimiento de los objetivos fijados para las obligaciones de servicio público que se establecen en este Reglamento.

Dicho informe hará referencia a todos los aspectos relevantes de la planificación, el grado de consecución de los objetivos y a las medidas adoptadas a tal fin.

3. El Ministerio de Fomento publicará y dará la máxima difusión al informe general al que se refiere el apartado 2 de este artículo en el mes de julio de cada año. Igualmente, publicará en el Boletín Oficial del Estado un extracto del mismo, indicando dónde se puede acceder al informe completo y otorgando un plazo de tres meses para información pública.

Artículo 10. Disposiciones comunes a los procedimientos de imposición de las obligaciones de servicio público.

La imposición de obligaciones de servicio público se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Reglamento para cada modalidad, siendo, en todo caso, de aplicación lo siguiente:

  1. Cuando sea necesaria la ocupación de dominio público local para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. de conformidad con lo establecido en el Título III, se solicitará a la Administración titular de aquél, informe, antes de la designación del operador que deba cumplirlas.

  2. La Orden del Ministro de Fomento o, en su caso, el acuerdo del Consejo de Ministros por los que se impongan obligaciones de servicio público deberán ser comunicados, a efectos de lo dispuesto en el artículo 45, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dichas obligaciones integrarán el contenido de la licencia individual, se incluirán como anexo al documento que las formalice y deberán ser objeto de inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales. La modificación de dichas obligaciones deberá llevarse a cabo por el órgano que las imponga de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para la modificación del contenido de los contratos de servicio público. Asimismo, las instrucciones dictadas por la Administración para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público tendrán idéntico valor que el que se atribuye en la citada Ley a las instrucciones para el cumplimiento de dichos contratos.

CAPÍTULO II.
SERVICIO UNIVERSAL.

SECCIÓN I. DELIMITACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Artículo 11. Concepto de servicio universal.

Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que habrán de prestarse con una calidad determinada y ser accesibles, a un precio asequible, a todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica.

En relación con la calidad en la prestación del servicio universal y con la accesibilidad y el carácter asequible del precio, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 y en este Capítulo.

Artículo 12. Delimitación de los servicios que se incluyen en el ámbito del servicio universal.

Para la consecución de los objetivos de cohesión económica y social y de igualdad territorial, dentro del servicio universal de telecomunicaciones y de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, se deberá garantizar, inicialmente:

  1. Que todos los ciudadanos, en todo el territorio nacional, puedan conectarse a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y de recibir servicios nacionales e internacionales de voz, fax y datos.

  2. Que los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público dispongan, gratuitamente y en todo el territorio nacional, de una guía telefónica, actualizada e impresa, unificada para cada ámbito territorial. Asimismo, los usuarios de este servicio, incluidos los de teléfonos públicos de pago, deberán tener a su disposición, a un precio asequible, un servicio de información nacional sobre el contenido de dicha guía, en los términos establecidos en el artículo 14.

  3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago situados en el dominio público de uso común, en todo el territorio nacional.

  4. Que las personas discapacitadas o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el público, en condiciones que les equiparen al resto de los usuarios.

La imposición de obligaciones de servicio universal no deberá discriminar una tecnología determinada.

Artículo 13. Acceso a la red telefónica pública fija.

Los usuarios a los que se proporcione una conexión a la red telefónica pública fija deberán tener la posibilidad de:

  1. Conectar y utilizar equipos terminales adecuados, de conformidad con la normativa aplicable.

  2. Acceder a los servicios de consulta telefónica sobre información de la guía telefónica.

La conexión proporcionada deberá permitir a los usuarios efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III, de conformidad con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T y datos a una velocidad, como mínimo de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones de la serie V de la UIT-T y acceder al resto de los servicios disponibles para el público que se presten por medio de la citada red.

En todo caso, los operadores con obligaciones de prestación del servicio universal deberán satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios disponibles para el público de telefonía fija, garantizando las prestaciones contempladas en los apartados anteriores. Sólo podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en este Reglamento y demás normativa vigente en cada momento o previa autorización del Ministerio de Fomento, a petición del operador que considere que una solicitud no es razonable. Los plazos máximos para el suministro de la conexión inicial y las garantías de continuidad del servicio se fijarán en la Orden a la que se refiere el artículo 8.

Artículo 14. Guías telefónicas.

Los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público tendrán derecho a disponer de una guía telefónica de carácter gratuito, unificada para cada ámbito territorial, que será, como mínimo, provincial. Asimismo, tendrán derecho a figurar en la guía y, en su caso, a solicitar la corrección o supresión de los datos relativos a ellos. Estas guías deberán estar a disposición de todos los usuarios y ser actualizadas periódicamente. Mediante Orden del Ministro de Fomento se fijarán los criterios para su elaboración, actualización y los datos que deberán figurar en ellas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas los datos que, de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias individuales y en la Orden a la que se refiere el artículo 67.1, le faciliten los operadores que presten el servicio de telefonía disponible al público.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, cuando la elaboración de las guías a las que se refiere este artículo no quede garantizada por el libre mercado, su elaboración corresponderá al operador que tenga encomendada la prestación del servicio universal. Dicho operador deberá suministrar gratuitamente las guías al resto de los operadores de servicio telefónico fijo disponible al público que no hayan optado por elaborarlas ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.

Cuando un operador de telecomunicaciones no designado para la prestación del servicio universal elabore la guía a la que se refiere este artículo, podrá solicitar la deducción del coste neto de su elaboración de la aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal.

El operador designado para la prestación del servicio universal pondrá a disposición de todos los abonados del servicio telefónico fijo disponible al público, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago y respecto de los números telefónicos de dicho servicio, al menos, un servicio de consulta telefónica actualizado. Dicho servicio no afectará a los datos de los abonados que, de conformidad con el artículo 67.2 de este Reglamento, hayan manifestado su deseo de que se les excluya de las guías. Este servicio se prestará a un precio asequible y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público de pago.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, se aplicará, respecto a la protección de los datos personales, lo dispuesto en el Título V de este Reglamento y en la demás normativa vigente en cada momento.

Artículo 15. Teléfonos públicos de pago.

En la prestación del servicio universal de telecomunicaciones se deberá garantizar la existencia de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago. A estos efectos, se consideran teléfonos públicos de pago los situados en el dominio público no afecto a un servicio público. El Ministro de Fomento establecerá, mediante Orden y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los criterios para determinar qué se considera oferta suficiente en cada ámbito geográfico, teniendo en cuenta, en todo caso, el carácter urbano o rural de la zona considerada, el número de habitantes de los núcleos de población, la densidad de ésta y la penetración del servicio telefónico.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cada municipio deberá existir, al menos, un teléfono público de pago y uno más por cada 1.500 habitantes.

En la Orden que, de acuerdo con el artículo 5, apruebe el plan relativo al servicio universal de telecomunicaciones, se establecerán los términos en los que los teléfonos públicos de pago deben permitir la conexión de fax y módem e incorporar prestaciones adicionales, financiadas con cargo al Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal, para favorecer la comunicación de los discapacitados. Lo establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.

Artículo 16. Discapacitados y colectivos con necesidades sociales especiales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.d) de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación del servicio universal deberán garantizar que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de los usuarios.

Dentro del colectivo de discapacitados, se considerarán incluidas las personas invidentes y con graves dificultades visuales, las sordas y las que tengan graves dificultades auditivas, las minusválidas físicas, y en general, cualesquiera otras con discapacidades que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso del mismo.

Serán objeto de especial consideración los colectivos de pensionistas y jubilados, cuya renta familiar no exceda del salario mínimo interprofesional.

Mediante Orden se establecerán los mecanismos que garanticen el carácter accesible de los servicios, en los términos establecidos en la Sección II de este Capítulo y en los planes regulados en el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 17. Revisión de la relación y de las condiciones de los servicios que se engloban dentro del servicio universal.

1. El Gobierno, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, podrá revisar y ampliar la relación y las condiciones, de los servicios que se engloban dentro del servicio universal de telecomunicaciones en los artículos anteriores, en función de la evolución tecnológica, la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política social o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación de los criterios para la determinación de los precios que garanticen su carácter asequible.

2. En el procedimiento de elaboración del citado Real Decreto, el Gobierno deberá solicitar informe previo al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

SECCIÓN II. CARÁCTER ASEQUIBLE DEL PRECIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Artículo 18. Concepto y objetivos.

1. Se entenderá que los precios de los servicios incluidos en el servicio universal son asequibles para los usuarios, cuando se den las condiciones indicadas en el apartado 2 de este artículo.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Fomento y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijará periódicamente los precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal, garantizando su carácter asequible.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, se tomará en consideración a los usuarios pertenecientes a colectivos de discapacitados o que residan en áreas de alto coste, como los núcleos rurales, las áreas de densidad de población inferior al 50 % de la media nacional, las poblaciones de montaña, los núcleos de población de menos de 500 habitantes, las islas y las ciudades autónomas.

El operador inicialmente dominante presentará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una descripción de las zonas geográficas en las que no le resulta rentable la prestación del servicio universal. Ello se entiende sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Fomento de determinar, mediante Orden, dichas zonas.

2. A los efectos de lo dispuesto en esta Sección, se deberá garantizar:

  1. Que los precios de los servicios incluidos en el servicio universal en zonas de alto coste y zonas rurales sean razonablemente comparables a los precios de dichos servicios en áreas urbanas.

  2. Que se asegure la eliminación de barreras que impidan a determinados colectivos de discapacitados el acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal en condiciones equivalentes al resto de usuarios.

  3. Que exista una oferta suficiente, a precio uniforme, de teléfonos de uso público en el dominio público de uso común, en todo el territorio nacional.

  4. Que se ofrezcan planes de precios en los que el importe de las cuotas de alta, el de los conceptos asimilados, y el de las cuotas periódicas fijas de abono no limiten significativamente la posibilidad de ser usuario del servicio.

3. Los objetivos citados en el apartado anterior podrán alcanzarse a través de los siguientes instrumentos:

  1. Programas de precios de acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal que permitan el máximo control del gasto por parte del usuario.

  2. Diferentes límites de crédito asociados a determinados planes que permitan al usuario un mayor control de su gasto, a la vez que reduzcan los niveles de riesgo por impago. Excepcionalmente, podrán exigirse depósitos de garantía con los límites y condiciones que fije el Ministerio de Fomento.

  3. Posibilidad de que el usuario elija la frecuencia de facturación que mejor se adapte a sus preferencias.

  4. Oferta de fórmulas de prepago por el uso del servicio, como alternativa del mejor control del gasto por el usuario.

  5. Posibilidad de restringir y bloquear por parte de los usuarios y sin coste alguno las llamadas de larga distancia, las internacionales y las que se hagan a servicios con tarificación adicional y a teléfonos móviles.

  6. Publicidad e información que los operadores suministren a los usuarios sobre las condiciones de prestación de los servicios, especialmente en relación al carácter accesible de los mismos.

Artículo 19. Planificación.

Los planes para la imposición de obligaciones de servicio universal previstos en el artículo 5 de este Reglamento y la Orden a la que se refiere el artículo 16, deberán tomar en consideración los objetivos y mecanismos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior. Además, estos planes deberán recoger, en relación con el carácter accesible del servicio, al menos los siguientes aspectos:

  1. Diseño y puesta en práctica de una Encuesta Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones.

  2. Publicidad de los planes, antes de su aplicación.

  3. Previsión de las licitaciones que se vayan a realizar.

SECCIÓN III. OPERADORES OBLIGADOS A LA PRESTACIÓN Y A LA FINANCIACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Artículo 20. Prestación del servicio universal por operadores dominantes.

1. Con carácter previo a la designación de un operador para la prestación del servicio universal, tanto en el supuesto previsto en este artículo como en el determinado en el siguiente, será necesario que el Ministerio de Fomento constate que los servicios que se incluyen dentro del ámbito de aquél no se están prestando en el mercado, a precios asequibles.

2. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideración de, dominante en una zona determinada podrá ser designado, mediante Orden, para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos dentro de aquél.

En la Orden a la que se refiere el párrafo anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se establecerá el servicio que se deba prestar y en qué ámbito territorial, el período y las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

3. La designación de un operador dará lugar, en el caso de que la prestación del servicio universal implique un coste neto y suponga una desventaja competitiva, a la cualificación de dicho operador como receptor de fondos del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal de las Telecomunicaciones o, en su defecto, del mecanismo de compensación entre operadores que se establece en este Reglamento.

4. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de este Reglamento.

Artículo 21. Prestación del servicio universa l por un operador designado mediante licitación pública.

1. Con un año de antelación a la finalización del plazo establecido para la prestación del servicio universal en una determinada zona, el Ministerio de Fomento realizará una consulta pública, para determinar si existen operadores interesados en prestarlo y en qué condiciones. A estos efectos, dichos operadores comunicarán al Ministerio de Fomento el ámbito territorial, período y condiciones en que estarían dispuestos a llevarlo a cabo.

En las zonas en las que ningún operador manifieste su interés en prestar el servicio, será de aplicación lo establecido en el artículo anterior.

En las zonas en las que algún operador haya manifestado su intención de prestar el servicio, se tramitará un procedimiento de licitación pública.

2. Mediante Orden del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se efectuará la convocatoria del correspondiente concurso y la publicación de las bases en las que se determinará el servicio que se debe prestar y en qué ámbito territorial y el período y las condiciones de prestación y financiación del mismo, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Los servicios integrantes del servicio universal susceptibles de ser objeto de licitación son el telefónico en determinadas zonas o a través de teléfonos públicos de pago y la elaboración de las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 14.

3. Cuando el ámbito territorial fijado en la Orden por la que se convoca el concurso coincida con la zona en la que un operador manifestó su interés en prestar el servicio universal, la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo será vinculante para el mismo, que deberá presentarse al concurso y mantener como mínimo en su oferta las condiciones de precio y calidad comunicadas. En todo caso, podrán presentarse al concurso los operadores que, en el momento de su convocatoria, contribuyan a la financiación del servicio universal.

4. El Ministro de Fomento adjudicará el título que habilite a la prestación del servicio universal al licitador que ofrezca las condiciones más ventajosas. En consecuencia, el operador que resulte adjudicatario en la licitación será el designado para la prestación del servicio universal y, por tanto, se beneficiará del sistema de financiación al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. En este supuesto, la determinación del coste neto del servicio universal prevista en el artículo 39.1, apartado tercero, de la Ley General de Telecomunicaciones será la contenida en la oferta del adjudicatario.

Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.

Artículo 22. Operadores obligados a financiar el servicio universal.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal implica un coste neto y una desventaja competitiva o no, para los operadores que lo presten. En el primer supuesto, pondrá a disposición de los interesados, a solicitud de éstos, información actualizada relativa a los mecanismos de distribución entre los operadores del coste neto de dicha prestación.

2. La financiación del coste neto resultante de la obligación de prestación del servicio universal será compartida por todos los operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de servicios telefónicos disponibles al público.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exonerar a determinados operadores de la obligación de contribuir a la financiación del servicio universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Telecomunicaciones, en los siguientes supuestos:

  1. Con el fin de incentivar la introducción de nuevas tecnologías, según los criterios establecidos por el Ministerio de Fomento.

  2. Con el fin de favorecer el desarrollo de una competencia efectiva.

La declaración de exención sólo tendrá efecto para el período qué en ella se especifique, debiendo asumir el operador al que afecte la obligación de contribución al Fondo de Financiación del Servicio Universal una vez transcurrido, salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue.

SECCIÓN IV. COSTE NETO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Artículo 23. Componentes de coste del servicio universal.

Los costes imputables a las obligaciones de servicio universal impuestas a los operadores obligados a prestarlos que son susceptibles de compensación, están compuestos por:

  1. El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio universal en zonas no rentables.

  2. El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio universal a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales.

  3. El coste neto de prestar, en la forma establecida en este Reglamento, los servicios de teléfonos públicos de pago, de elaborar las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios de información respecto de datos que figuren en dichas guías.

Artículo 24. Componente geográfico: zonas no rentables.

1. A los efectos de este Reglamento, se consideran zonas no rentables las demarcaciones geográficas de prestación de los servicios que un operador eficiente no cubriría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales.

2. A los efectos de la consideración de una zona como no rentable, se tendrán especialmente en cuenta su nivel de desarrollo socioeconómico, el grado de dispersión y densidad de la población y su carácter de zona rural o insular.

En todo caso, tendrán la consideración de zonas no rentables aquellas en las que los costes directos de la prestación de los servicios sean superiores a los ingresos facturados por los mismos a los usuarios de la zona.

Artículo 25. Componente social: usuarios con necesidades especiales.

Tendrán la consideración de servicios no rentables los solicitados por clientes o grupos de clientes, a los que un operador eficiente no se los prestaría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales, bien por disfrutar de tarifas especiales o bien por su alto coste, incluido el de su acceso.

Son susceptibles de ser calificados como servicios no rentables los que deban prestarse a los usuarios que tengan discapacidades que impliquen una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del mismo que el de un usuario sin discapacidad y a los colectivos de pensionistas y jubilados cuya renta familiar no exceda del salario mínimo interprofesional.

Artículo 26. Otros componentes: teléfonos públicos de pago, guías telefónicas y servicios de información.

1. Será objeto de compensación al operador la prestación por éste del servicio telefónico, mediante teléfonos públicos de pago cuando se le imponga como obligación y dicho servicio no pueda ser prestado en los términos establecidos en este Reglamento, sin incurrir en un coste neto.

2. Será, asimismo, objeto de compensación, la obligación de elaborar las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios de información actualizada relativa a los números de abonados del servicio telefónico disponible al público, cuando no puedan prestarse sin coste neto. Lo establecido en este párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.

Artículo 27. Concepto de coste neto. Costes recuperables y no recuperables.

1. El coste neto de prestación del servicio universal se obtendrá hallando la diferencia entre el ahorro a largo plazo que obtendría un operador eficiente si no prestara el servicio y los ingresos directos e indirectos que le produce su prestación, incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por él, con tal motivo.

Se entenderá que los costes son de prestación eficiente a largo plazo, cuando estén basados en una dimensión óptima de la planta, valorada a coste de reposición, con la mejor tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad del servicio.

2. Los costes recuperables de funcionamiento e inversión de las zonas no rentables comprenden, por una parte, los costes de acceso y de gestión de los abonados de la zona y, por otra, los costes de la red de conmutación y transmisión necesarios para prestar el servicio en la zona y el encaminamiento del tráfico entrante y saliente de la misma.

3. En el caso de abonados que necesiten de medios especiales para su acceso al servicio o una utilización más onerosa del mismo, podrán tenerse también en cuenta los costes adicionales necesarios o los menores ingresos, que afecten al operador.

4. El coste neto de la obligación de asegurar la prestación del servicio de teléfonos de uso público en el dominio público de uso común en una determinada zona se calculará hallando la diferencia entre los costes soportados por el operador por su instalación, mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de los mismos y los ingresos directa e indirectamente generados por dichos teléfonos, junto con los beneficios no monetarios derivados de ello. Cuando el saldo así calculado muestre que los ingresos son superiores a los costes o cuando el número de estos teléfonos en la zona sea superior al exigido para cumplir la obligación de servicio universal y éstos tengan una distribución geográfica razonable, se considerará que no existe coste de la obligación.

5. El coste neto de la obligación de elaborar las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 14 y de prestar los servicios de información respecto de datos incluidos en dichas guías se obtendrá hallando la diferencia entre los costes y los ingresos, directos e indirectos, atribuibles a dicha obligación. En particular, se considerarán ingresos de estos servicios los correspondientes a publicidad, ingresos por tarifas de los servicios de información, incluido el tráfico inducido por su consulta y cualesquiera otros ingresos derivados de dichos servicios, tales como los provenientes de la comercialización de ficheros.

6. No se incluirán en el cálculo del coste del servicio universal, los costes sufridos como consecuencia de:

  1. La obligación de encaminar gratuitamente las llamadas de urgencia. No obstante, sí podrán incluirse en el cálculo del coste, en los términos establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los gastos originados a un operador cuando se le impongan, en relación con este tipo de llamadas, obligaciones que impliquen la necesidad de establecer medios adicionales a los necesarios para el simple encaminamiento.

  2. La aplicación de medidas específicas para la salvaguarda de la seguridad pública.

  3. Las indemnizaciones o reembolsos y todos los costes administrativos relacionados con los mismos, abonados como consecuencia del incumplimiento de garantías en la prestación de los servicios.

  4. El coste del servicio de facturación detallada y de otras prestaciones que se impongan como obligaciones a todos los operadores de telefonía vocal.

  5. En general, los costes sufridos por la prestación de cualquier servicio que, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, quede fuera del ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal.

Artículo 28. Criterios aplicables para la determinación e imputación de los costes.

1. El cálculo del coste neto de la prestación del servicio universal se hallará con arreglo al apartado 1 del artículo 27 y deberá basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2. El sistema de contabilidad de costes deberá mostrar, de una manera transparente, las principales categorías bajo las que se agrupan y las reglas utilizadas para su reparto, en especial las que se refieren a la distribución equitativa de los costes comunes y conjuntos.

3. La determinación del coste neto se realizará por el operador de telecomunicaciones que, en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los principios generales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

4. Los costes deberán imputarse a aquellos servicios que son causa de que se incurra en ellos. La determinación de su cuantía habrá de hacerse en proporción a la correspondiente contribución al coste por cada servicio, mediante la definición de generadores de coste. Para cada concepto de coste, se deberá establecer un generador representativo y fácilmente medible que identifique la causa por la que se incurre en él y que, a la vez, sirva como unidad de reparto del mismo.

5. Para asegurar el adecuado reparto del coste, cada concepto de éste, se deberá clasificar, con independencia de otros criterios de clasificación que el operador obligado adopte, en alguna de las siguientes categorías excluyentes:

  1. Costes directos.

  2. Costes indirectos.

  3. Costes no atribuibles.

Son costes directos aquellos que están relacionados, directa e inmediatamente, con la prestación de los servicios, por lo que pueden repartirse directamente entre éstos.

Son costes indirectos los que pueden ser relacionados con la prestación de los servicios, a través de su conexión con algún coste directo o indirecto, por lo que su reparto se efectuará de igual manera que los costes con los que guardan relación y, mediante ulteriores repartos, de éstos a los servicios.

Son costes no atribuibles los que no pueden relacionarse ni directa ni indirectamente con la prestación de las obligaciones de servicio universal, en los términos recogidos en los párrafos anteriores, por lo que tendrán la consideración de no recuperables.

6. Al evaluar los costes en que incurriría el operador por estar obligado a la prestación del servicio, éste tendrá en cuenta una tasa razonable de remuneración de los capitales invertidos en su prestación.

7. Las modificaciones que se pretendan introducir en el sistema de contabilidad de costes aprobado, antes de su puesta en práctica, deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Si en el plazo de dos meses, desde la presentación ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del sistema de contabilidad de costes o de sus modificaciones, no ha recaído resolución, el operador podrá utilizar el sistema propuesto a todos los efectos, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento.

8. Cuando un operador resulte obligado por este Reglamento a formar y presentar contabilidad de costes, deberá acompañar el sistema de contabilidad de costes que vaya a aplicar en el plazo de nueve meses desde que haya sido designado para la prestación de obligaciones de servicio universal, con los efectos recogidos en el apartado 7.

Artículo 29. Consideración de los ingresos asociados y de los beneficios derivados.

1. Al evaluar los ingresos que dejaría de obtener el operador, de no prestar el servicio, se deberán tener en cuenta:

  1. Los ingresos por cuotas de conexión, cuotas fijas periódicas y por tráfico generados por los usuarios a los que se dejaría de prestar el servicio.

  2. Los ingresos por llamadas pagadas por el resto de los clientes, efectuadas a los usuarios a los que se dejaría de prestar el servicio.

  3. Los ingresos por llamadas de sustitución que realizarían los clientes a los que se deja de prestar el servicio desde teléfonos públicos o teléfonos de otros usuarios.

Cuando no sea posible la evaluación directa de los ingresos señalados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará los criterios para su valoración.

2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento para cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador, en su calidad de prestador de un servicio universal de telecomunicaciones. En dicha valoración se tendrán en cuenta, como mínimo, las siguientes categorías de potenciales generadores de beneficios no monetarios:

  1. Mayor reconocimiento de la marca del operador, como consecuencia de la prestación del servicio.

  2. Ventajas derivadas de la ubicuidad.

  3. Valoración de los clientes o grupos de clientes, teniendo en cuenta su ciclo de vida.

  4. Ventajas comerciales que implica el tener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función de las condiciones del mercado, podrá incluir otras categorías de generadores de beneficios no monetarios.

Artículo 30. Determinación periódica del coste neto, auditoría y aprobación administrativa.

1. Los operadores con obligaciones de servicio universal harán anualmente una declaración a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los servicios que ofrecen, cuya prestación sólo pueda hacerse con coste neto para los mismos, detallando sus distintos componentes.

2. Todo operador obligado a prestar el servicio universal deberá formular, anualmente, declaración del coste neto de las obligaciones de servicio universal que haya asumido, de acuerdo con los principios y las normas de este Reglamento y siguiendo las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus facultades. La cuantificación del coste neto contenida en dicha declaración deberá ser aprobada por la Comisión, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos, designe. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones elaborará un informe anual sobre el cumplimiento de los criterios de costes para cada uno de los operadores obligados y pondrá a disposición de los interesados, y a petición de éstos, la cuantificación del coste neto debidamente aprobada.

SECCIÓN V. FINANCIACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Artículo 31. Objetivos y principios de la financiación.

1. El mecanismo de financiación garantizará unos incentivos adecuados que fomenten una prestación eficiente del servicio universal, limitando los posibles efectos negativos sobre el mercado y las inversiones que puedan derivarse de unos costes más elevados de lo necesario.

En todo caso, el mecanismo de financiación se mantendrá en vigor mientras sea necesario. La no necesidad de su mantenimiento vendrá determinada por las siguientes circunstancias:

  1. Que la obligación de prestación del servicio universal no genere un coste neto.

  2. Que el coste neto resultante no suponga una desventaja competitiva para el operador u operadores que presten el servicio universal.

2. Los objetivos del mecanismo de financiación del servicio universal son los siguientes:

  1. Reducir al mínimo las barreras de acceso al mercado, garantizando al mismo tiempo la financiación del servicio universal.

  2. Respetar el requisito de neutralidad entre operadores del mercado, las tecnologías específicas o la prestación de servicios, integrada o separadamente, con objeto de evitar una distorsión en las estrategias de acceso al mercado o, posteriormente, en las decisiones sobre inversión o en la actividad en dicho mercado.

  3. Mantener al nivel mínimo las cargas administrativas y los costes con ellas relacionados.

  4. Crear unas condiciones que propicien una mayor eficacia e innovación, con objeto de garantizar la prestación del servicio universal al menor coste posible.

3. El mecanismo de financiación respetará los principios generales de objetividad, proporcionalidad, no discriminación y transparencia, prestando especial atención a las siguientes cuestiones:

  1. Contribuciones equitativas y no discriminatorias. Cada operador contribuirá a la financiación del servicio universal de forma proporcional a los ingresos brutos de explotación obtenidos, ponderándose, en su caso, el importe de su contribución con un factor corrector, en función del servicio prestado. Ningún operador podrá quedar exento de contribuir, salvo por las razones recogidas en este Reglamento.

  2. Mecanismos específicos y predecibles de subsidiación. Los mecanismos de aportación y subsidiación se establecen y publican conforme a lo dispuesto en este Reglamento. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá dar la publicidad necesaria a las actuaciones y decisiones que establezcan o modifiquen criterios.

  3. Neutralidad competitiva. El mecanismo de subsidiación mantendrá la neutralidad competitiva, entendiendo por tal la que no suponga ventajas ni desventajas de un operador frente a otro, ni favorezca una tecnología respecto de otra.

  4. Subsidiación a un solo operador. En las zonas geográficas de alto coste, sólo un operador recibirá, por prestar en ellas el mismo servicio, fondos procedentes del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal.

4. En ningún caso, las aportaciones de un operador para la financiación del servicio universal darán lugar, directa o indirectamente, a que se duplique el pago destinado a sufragar el coste neto de una misma obligación de servicio universal específica.

Artículo 32. Parámetros de reparto del coste neto entre los operadores obligados.

1. Las aportaciones de los operadores obligados a financiar el servicio universal serán proporcionales a la actividad de cada uno en el mercado de referencia. Se entenderá por mercado de referencia, el correspondiente al de los siguientes servicios:

  1. Redes públicas telefónicas fijas y servicios telefónicos fijos disponibles al público.

  2. Líneas susceptibles de arrendamiento y otras redes públicas de telecomunicaciones.

  3. Redes públicas telefónicas móviles y servicios de comunicaciones móviles y personales disponibles al público.

El criterio de distribución se basará en los ingresos brutos de explotación de cada operador y será proporcional al volumen total de negocio en el mercado.

Se entiende por ingresos brutos los ingresos anuales de un operador en su mercado de referencia, menos los costes netos por interconexión.

En el caso de los operadores del servicio de telefonía móvil, dichos ingresos se ponderarán mediante los coeficientes que apruebe la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta el grado en el que sea sustituible la telefonía móvil por la fija y los niveles de tarifas para interconexión y para usuarios finales.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponde realizar a cada uno de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal.

2. Anualmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará pública la lista de los operadores obligados a contribuir al Fondo y las aportaciones que hayan realizado y pondrá a disposición de los interesados, a solicitud de éstos, dicha información actualizada.

3. El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y en función de la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado, podrá establecer otros parámetros de distribución que representen mejor la actividad de los operadores, a efectos de un más equitativo reparto de la carga derivada del servicio universal.

4. Las aportaciones que los operadores designados para la prestación del servicio final telefónico básico deban realizar al Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, por estar obligados a financiar dicho servicio, serán minoradas en las cuantías correspondientes al coste neto que suponga para cada uno de los operadores la prestación que, en su caso, realicen de estos servicios.

La resultante de la comparación podrá dar lugar a una aportación neta del operador al mecanismo de financiación o una recepción neta de subsidio para la prestación del servicio.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2, apartado 4, de la Ley General de Telecomunicaciones cuando un operador de telecomunicaciones no designado para la prestación del servicio universal ofrezca condiciones propias de este servicio, de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales, de conformidad con la Orden a la que se refiere el artículo 16, podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la aportación que deba realizar a su financiación.

Artículo 33. Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. Naturaleza y fines. Supresión del Fondo.

1. El Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal de Telecomunicaciones garantiza la financiación del servicio universal y recoge las aportaciones de los operadores obligados a contribuir a ella.

El Fondo carece de personalidad jurídica propia y su gestión se llevará a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2. A través del Fondo se persiguen los siguientes fines:

  1. Gestionar el cobro efectivo de las aportaciones de los operadores de telecomunicaciones.

  2. Gestionar los pagos a los operadores con derecho a recibirlos por la prestación del servicio universal.

3. En relación con el Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo las siguientes funciones:

  1. Conocer su evolución económica y proponer las medidas necesarias para el cumplimiento de sus fines.

  2. Aprobar sus previsiones de ingresos y su liquidación anual.

  3. Aprobar la memoria anual de su gestión que se incorporará al informe anual que ha de presentar al Gobierno.

  4. Gestionar su patrimonio, cobro de derechos y atención de sus obligaciones.

  5. Determinar las contribuciones de cada operador.

  6. Arbitrar, previa sumisión de los operadores, en cualquier conflicto entre ellos, en materias relacionadas con el Fondo.

4. En el caso de que el coste de la prestación del servicio universal para operadores sujetos a estas obligaciones sea de una magnitud tal que no justifique los costes derivados de la gestión del Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno la supresión del mismo y, en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensación directa entre operadores.

Artículo 34. Recursos del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal. Aportaciones y gestión.

1. Son recursos del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal los siguientes:

  1. Las aportaciones que realicen los operadores obligados a financiar el servicio universal.

  2. Las aportaciones realizadas por cualquier otra persona física o jurídica que desee contribuir desinteresadamente a la financiación de cualquier actividad propia del servicio universal.

2. Las aportaciones pecuniarias se depositarán en una cuenta restringida abierta a tal efecto en una entidad de crédito. Al total de los activos se le deducirán los gastos de la gestión del Fondo.

3. Los recursos del Fondo sólo se podrán invertir en activos financieros de alta liquidez y rentabilidad asegurada.

4. Las aportaciones se llevarán a cabo de forma semestral y las revisiones de su importe tendrán carácter anual. Esta revisión la realizará la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En el caso de no realizarse revisión o declarar al operador exento de la obligación de financiación, la aportación para el siguiente año será la misma que la del anterior.

5. El procedimiento para fijar las aportaciones y llevarlas a cabo será el siguiente:

  1. Cada operador enviará la información relativa a sus ingresos del último ejercicio cerrado, antes del 31 de mayo de cada año, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

  2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones calculará las cuotas de mercado de los operadores obligados a contribuir y la aportación que les corresponda realizar a cada uno. Antes del 30 de junio de cada año, notificará a cada uno de los operadores obligados la aportación anual que les corresponda ingresar por este concepto y les requerirá para que efectúen los ingresos semestrales correspondientes, dentro de los períodos de pago a los que se refiere el apartado siguiente.

  3. Las aportaciones se llevarán a cabo mediante el modelo de impreso que apruebe la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Los ingresos se realizarán dentro de los veinte días siguientes al último día de cada semestre natural. Cada ingreso semestral será del 50 % de la aportación anual que le corresponda ingresar a cada operador.

  4. Los operadores con derecho a compensación recibirán ésta dentro del mes siguiente a la finalización del período de pago, de acuerdo con las aportaciones habidas.

6. Si un operador obligado a realizar aportaciones no las lleva a cabo en el plazo establecido, la deuda devengará un interés de demora igual al interés legal más dos puntos desde el día siguiente al de finalización del plazo de pago.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá ejercer las acciones legales encaminadas al cobro de las cantidades debidas, siendo de cuenta del deudor los gastos que ello ocasione.

7. La obligación de prestar el servicio universal no quedará condicionada en ningún caso, a la recepción de compensaciones que provengan del Fondo.

8. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá a disposición de los interesados, a solicitud de éstos, la información disponible actualizada relativa a la gestión del Fondo Nacional de Financiación del Servicio Universal de Telecomunicaciones.

Artículo 35. Costes de administración del Fondo.

Los costes de administración del Fondo incluyen, al menos, los siguientes:

  1. Los que ocasione al gestor la supervisión del coste neto.

  2. Los administrativos.

  3. Los derivados de la gestión de las contribuciones.

Dichos costes serán objeto de reparto entre los operadores obligados con los mismos criterios que el coste neto del servicio universal, formando parte de sus correspondientes aportaciones al Fondo.

CAPÍTULO III.
SERVICIOS OBLIGATORIOS.

SECCIÓN I. DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 36. Delimitación y régimen jurídico.

Se podrán incluir dentro de la categoría de servicios obligatorios, los enumerados en el artículo 40.2 de la Ley General de Telecomunicaciones. Inicialmente, se consideran incluidos los servicios regulados en la Sección II y en la Sección III de este Capítulo.

SECCIÓN II. SERVICIOS OBLIGATORIOS REGULADOS EN EL ARTÍCULO 40.2.A) DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

Artículo 37. Determinación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.

Están incluidos en el régimen establecido en este artículo los servicios de télex, los telegráficos, el burofax y aquellos otros servicios de características similares que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como los servicios de seguridad de la vida humana en el mar. Asimismo, se entienden incluidos en el concepto de servicios obligatorios los servicios de urgencia constituidos por el servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, de acuerdo con la normativa vigente.

Reglamentariamente se podrán incluir en esta categoría otros servicios que afecten, en general a la seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la protección civil.

El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará, a propuesta de la Administración titular del servicio y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, otros números telefónicos para la atención de servicios de urgencia. A estos efectos, para dichos servicios se asignarán los números cortos que se establecen en el Plan Nacional de Numeración de los Servicios de Telecomunicaciones.

En la prestación de servicios obligatorios u otros servicios de interés social, mediante números cortos, asignados conforme a las previsiones del Plan Nacional de Numeración de los Servicios de Telecomunicaciones, se podrán autorizar por el Ministerio de Fomento contraprestaciones económicas para la Administración encargada de prestar el servicio con cargo a precios cobrados a los usuarios. En todo caso, en los términos que se establezcan en la resolución autorizada, las compensaciones que se fijen no sobrepasarán un determinado porcentaje de los costes de prestación del servicio por la Administración que lo realiza y se efectuará una información suficiente a los usuarios del servicio.

Artículo 38. Sujetos obligados a prestar los servicios del artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.

De conformidad con el artículo 41.1.a) y la disposición transitoria novena de la Ley General de Telecomunicaciones, corresponde la obligación de prestación de los servicios de télex, telégrafos, burofax y aquellos otros servicios de características similares que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

El servicio de seguridad de la vida humana en el mar se prestará, obligatoriamente, por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, en régimen de gestión directa o indirecta.

Los servicios de urgencia a los que se refiere el artículo anterior serán prestados por la Administración correspondiente, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. El servicio de atención de llamadas de urgencia al número 112 se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 39. Financiación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y la disposición transitoria novena de la Ley General de Telecomunicaciones, la financiación del déficit de explotación por la prestación de los servicios a los que se refiere aquél o, en su caso, la contraprestación económica que deba satisfacerse a la entidad a la que se encomienda la prestación, se llevará a cabo por la Administración pública designada al efecto, con cargo a sus presupuestos y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Reglamento.

Los servicios de llamadas de urgencia serán gratuitos para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de todos los operadores de encaminamiento gratuito de llamadas dirigidas a los servicios de urgencia, de acuerdo con lo dispuesto en las órdenes ministeriales que regulen las licencias individuales y las autorizaciones generales.

SECCIÓN III. SERVICIOS OBLIGATORIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 40.2.B) DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

Artículo 40. Determinación de los servicios obligatorios a los que se refiere el artículo 40.2.b) de la Ley General de Telecomunicaciones.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2.b) de la Ley General de Telecomunicaciones, y a efectos de garantizar la suficiencia de su oferta por, al menos, un operador, se consideran servicios obligatorios los de líneas susceptibles de arrendamiento, los de la red digital de servicios integrados y los de correspondencia pública marítima.

2. Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento y servicios de la red digital de servicios integrados a los que se refiere este artículo se delimitarán en la Orden mencionada en el apartado 1.a) del artículo siguiente. Esta Orden establecerá como servicios obligatorios, a efectos de líneas susceptibles de arrendamiento, obligaciones adicionales sobre las mínimas impuestas en la Orden de licencias a los operadores dominantes.

Artículo 41. Procedimiento de designación de operadores y financiación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.b) de la Ley General de Telecomunicaciones.

1. Cuando el Ministerio de Fomento constate que los servicios a los que se refiere este artículo no se están prestando en competencia en el mercado, la designación de los operadores obligados a prestar cada tipo de servicio se efectuará, en los términos del artículo 41.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones, a través de un procedimiento de licitación pública convocada por aquél, de acuerdo con la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sin perjuicio de lo dispuesto, inicialmente, para los servicios de correspondencia pública marítima en la disposición transitoria quinta de este Reglamento.

La licitación a la que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento:

  1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se establecerá el servicio que se deba prestar y en qué ámbito territorial, el período y las condiciones de prestación y financiación del servicio, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Dicha Orden efectuará, asimismo, la convocatoria del correspondiente concurso y la publicación de sus bases.

  2. Deberán tomarse en consideración, como criterios para la resolución de la licitación, los que se establecen en el artículo 41.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.

  3. El Ministerio de Fomento adjudicará el título que habilite a la prestación del servicio al licitador que ofrezca las condiciones más ventajosas.

  4. Cuando la licitación resulte desierta, se llevará a cabo la designación directa de un operador que tenga reconocidos en su licencia individual derechos de ocupación de la propiedad pública o privada y se haya beneficiado de ellos, previo el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al que se refiere el artículo 45 y tomando en consideración los principios recogidos en los apartados 3 y 4 de este artículo. A estos efectos, los derechos otorgados que permitan beneficiarse de la ocupación de la propiedad pública o privada se valorarán en función de su extensión y del ámbito geográfico al que afecten.

En todo caso, cuando la obligación del servicio público se imponga en ámbitos territoriales que no rebasen el de una Comunidad Autónoma, será necesario el informe favorable previo de ésta, que deberá emitirlo en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.

2. El cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo, se llevará a cabo por los operadores designados, sin perjuicio del cumplimiento por éstos de las obligaciones de servicio público de carácter general establecidas en el Capítulo I de este Título.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, el plan parcial de implantación y extensión de las redes y servicios establecerá sus objetivos, que podrán fijarse en fases de desarrollo e incluir todo o parte del territorio nacional. Asimismo, se establecerán los plazos y condiciones de precios aplicables.

Para el establecimiento de las fases de extensión de la red a las que se refiere el párrafo anterior, se deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:

  1. La cohesión territorial, con especial consideración de las zonas de menor desarrollo económico.

  2. Los mecanismos de financiación que incluirán:

    1. Las ayudas previstas de las Administraciones públicas distintas de la del Estado.

    2. La financiación con cargo a los ingresos derivados de las tasas a las que se refieren los artículos 72 y 73 de la Ley General de Telecomunicaciones.

    3. La asignación de recursos escasos de telecomunicaciones, como contraprestación a la imposición de estas obligaciones.

4. En la imposición de obligaciones y en el reconocimiento de los derechos a los que se refiere esta Sección, se mantendrá el equilibrio entre operadores en lo relativo a las obligaciones y derechos establecidos para los mismos.

CAPÍTULO IV.
OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.

Artículo 42. Delimitación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones, se podrán imponer obligaciones de servicio público a los titulares de licencias individuales o, en los términos establecidos en el artículo 2, a los titulares de autorizaciones generales:

  1. Por necesidades de la Defensa Nacional y la seguridad pública.

  2. Por razones de extensión del uso de nuevos servicios y nuevas tecnologías a la educación, la sanidad y la cultura.

  3. Por razones de cohesión territorial.

Las obligaciones del párrafo a) se impondrán por Acuerdo de Consejo de Ministros, previa audiencia de los operadores obligados e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, respetando el equilibrio económico derivado del título habilitante y los principios de no discriminación y de no alteración de la competencia en el mercado.

Las obligaciones a las que se refiere el párrafo b) se podrán imponer por Acuerdo de Consejo de Ministros, de acuerdo con el procedimiento y los mecanismos de financiación previstos en el artículo anterior. No obstante, no se requerirá, en este caso, el informe de la Comunidad Autónoma al que hace referencia el último párrafo del apartado 1 de dicho artículo. El acuerdo se dictará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conforme al artículo 45, y afectará a los operadores dominantes y a los que tengan reconocido el derecho de ocupación de la propiedad pública o privada. Se podrán establecer criterios para el establecimiento de ofertas apropiadas por la introducción de estos servicios. Las pérdidas acreditadas del operador se financiarán por el mecanismo establecido para los servicios obligatorios, en el artículo 41.

Las obligaciones a las que se refiere el párrafo c) de este artículo se determinarán e impondrán, previo informe de la Comisión del Mercado de lás Telecomunicaciones, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a los operadores dominantes y a los que tengan reconocido el derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada.

En todo caso, para las obligaciones a las que se refieren los párrafos b) y c), los Acuerdos del Consejo de Ministros por los que se impongan, establecerán la cuantía de la recaudación de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de la Ley General de Telecomunicaciones que quedará afectada a la financiación de estas obligaciones, tomando en consideración el porcentaje del déficit que se pretenda cubrir con las mismas.



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